domingo, 20 de marzo de 2022

SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE SALARIOS DEL SECTOR PUBLICO

 

1.  Tema complicado este de la Ley de Salarios del Sector Publico!. 

2.  La Constitución del 2010, ha consagrado constitucionalmente el régimen jurídico de los servidores del Estado como de naturaleza estatutaria, es decir no contractual. 

3.  Derivado de esa naturaleza estatutaria, el régimen jurídico de los servidores públicos, con exclusión de la estabilidad, puede mutar o cambiarse en el tiempo y su aplicación es inmediata.   

4. Una cosa son los derechos adquiridos y otra bien distinta las simples o meras expectativas derivadas del régimen estatutario. 

5.  Ese régimen estatutario que manda la Constitución, en mi opinión, resulta aplicable a todas las instituciones estatales, sean estas de rango constitucional o no.  

6.  La potestad del Congreso para intervenir en este tema, es un mandato constitucional.  En efecto el articulo 144 de la Carta Fundamental del Estado dispone que "La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de merito y características de la prestación del servicio". 

7. Como se puede apreciar el propio texto constitucional reconoce la diversidad de situaciones que se pueden producir en el Estado en el tema que analizamos  y que tienen incidencia en la modalidad o alcance de la compensación que reciba el servidor publico; de ahí la expresión que utiliza: características de la prestación del servicio.   

8. En otras palabras, la Constitución reconoce la existencia de situaciones particulares que pueden justificar un régimen de compensaciones distintas en función de la complejidad o transcendencia de las tareas a cargo de cada órgano o entidad del Estado. 

9. El hecho de que se le otorgue personalidad jurídica a un ente, no significa que este no forme parte del Estado, pues la personalidad jurídica asignada es un instrumento que el Estado le confiere para el mejor cumplimiento de sus altos fines, fines que son enteramente estatales.  Por eso, los entes provistos de personalidad jurídica conferida por la Constitución o mediante Leyes, se denominan en la doctrina administrativa como entes públicos estatales. 

10. Además, como señala el Profesor Allam R. Brewer Carias en un trabajo, aun inédito, en el que analiza las bases constitucionales del derecho administrativo en la Republica Dominicana, la expresión “Estado” en la Constitución del 2010, tiene dos significados “pues en algunos casos las normas la utilizan para referirse a la totalidad de los sujetos que conforman la organización política estatal, en el sentido de Estado Unitario, tanto con proyección en el ámbito internacional como en el ámbito interno; y en otros casos, algunas normas la utilizan para referirse sòlo a la persona jurídica  de derecho publico del nivel nacional del Estado en contraste con las otras personas de derecho publico que se regulan en la Constitución”. 

11. El reconocido juspublicista venezolano menciona, como ejemplo de cuando se utiliza la expresión “Estado” en el primer sentido, a las situaciones contempladas, entre otros artículos de la Constitución, en el 142 y el 144, relativos al régimen estatutario de los servidores del Estado y el sistema de compensación. 

12.  El proyecto de ley de salarios, al menos la versión que tuve ocasión de examinar cuando forme parte de la Comisión Presidencial de adecuación de la legislación dominicana a la nueva Constitución, no establece salarios, sino que fundamentalmente trata de establecer un orden respecto del contenido o elementos que lo integran.  Por eso, debería denominarse “Ley que regula la compensación de los servidores públicos”. 

13.  Es mi opinión que de esta ley no debe quedar excluido nadie que forme parte del Estado, sin importar su naturaleza financiera o no, su rango constitucional o legal, si son militares o policías.   

14. Me parece que debe ser eliminado el referente del salario del Presidente de la República, pues esto podría generar inconvenientes  al momento de establecer compensaciones en función de las características de la prestación del servicio como establece la Constitución.   

15. Hay que reconocer, y así lo establecen algunas leyes, las situaciones particulares de los órganos de regulación de servicios públicos y actividades de interés general, que requieren remuneraciones compatibles con los sujetos regulados (Caso Banco Central, Indotel, Superintendencias, ente de defensa de la competencia, Instituto de Aviacion Civil, entre otros). 

16.  Lo anterior no significa que serán esas entidades reguladores, por si solas, las que establecerán el quantum, pues esto debe ser sometido, al menos en el caso de los organismos descentralizados funcionalmente creados por Ley, a una aprobación por el Jefe del Estado, previa opinión del Ministro cabeza de sector, que tiene a su cargo la vigilancia o tutela del organismo autónomo conforme al articulo 141 de la Constitución. 

17.  Cuando se trate de órganos y entes públicos de origen constitucional, el control de la reglamentación que disponga la ley sólo podrá realizarse a través de litigios interadministrativos o interorgànicos, por ante la jurisdicción competente, en respeto de la autonomía constitucionalmente otorgada. 

Tal es mi opinión.

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