En
el Derecho constitucional se utiliza la expresión “inconstitucionalidad
sobrevenida” para referirse a la situación de incompatibilidad en que se
encuentran disposiciones contenidas en leyes adjetivas y reglamentos tras un
cambio constitucional.
Obviamente,
la consecuencia de esa incompatibilidad es que esas normas “de pleno derecho”
quedan expulsadas del ordenamiento jurídico del Estado. El anterior texto constitucional que nos rigió
hasta el 26 de enero de 2010, así como el actual, en su artículo 6, consagra un
mecanismo de garantía de la supremacía constitucional: “Son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución”.
La
situación antes expuesta de manera genérica tiene plena aplicación en el caso
de la conformación del Consejo Directivo
de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, organismo autónomo creado
por la Ley No. 42-08, que en su artículo 26,
dispone que los miembros de ese órgano regulador serían designados tres
por el Senado de la República y dos por la Cámara de Diputados.
En
efecto, la Cámara de Diputados, en fecha 1 de marzo de 2011, procedió a
designar a los Licdos. Leyda Rosario Reyes Diaz y Luis Reyes Santos, como
miembros del Consejo Directivo del Consejo de Defensa de la Competencia, por un
periodo de cinco años. Por su parte, el
Senado de la República, en fecha 27 de abril del año 2011, procedió a nombrar a
los Licdos. Antonio Rodríguez Mansfield, Esther Aristy y Magdalena Gil de Jarp,
como miembros del señalado órgano por un período de dos años.
Bajo
la vigencia de la Constitución vigente en el momento de la promulgación de la
Ley de Defensa de la Competencia, la atribución a las Cámaras Legislativas de
la designación de estos funcionarios de la Administración Pública era
perfectamente constitucional, ya que el numeral 1 del artículo 55 de la
Constitución señalaba que correspondía al Presidente de la República “nombrar
los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados
públicos cuyo nombramiento no se
atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta
Constitución o por las leyes”.
Sin
embargo, bajo la Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010, que es el
texto vigente al momento de la designación por las Cámaras Legislativa del
Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, dicho
nombramiento resulta inconstitucional, ya que conforme al artículo 128, numeral
2, letra b) de la Carta Fundamental del Estado, es facultad exclusiva del
Presidente de la República, como Jefe de Gobierno, “designar los y las
titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado,
así como aceptarles sus renuncias y removerlos, de conformidad con la ley”.
Como
se puede advertir, existe una diferencia entre el régimen constitucional de
designación de funcionarios de la Administración pública, en especial de los
titulares de los organismos autónomos y descentralizados del Estado, entre el
texto constitucional anterior y el nuevo texto constitucional, ya que en el
primero se exceptuaban los funcionarios administrativos cuyo nombramiento no se
atribuya a ningún otro Poder reconocido por la Constitución, disposición esta
que ha desaparecido en el vigente texto Constitucional que no deja espacio para
la designación de titulares de los órganos y organismos autónomos de la
Administración pública a persona distinta del Presidente de la República.
Este
cambio constitucional es lo que genera la “inconstitucionalidad sobrevenida” del
régimen de designación del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa
de la Competencia previsto en la Ley 42-08, por lo que las Resoluciones del
Senado de la República y de la Cámara de Diputados que contienen las
designaciones de los primeros miembros del referido Consejo Directivo, podrían
ser objeto de una acción directa de inconstitucionalidad en los términos del artículo
185, numeral 1 de la Carta Fundamental del Estado.
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