domingo, 20 de marzo de 2022

LA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA -A propósito del Consejo Nacional de Defensa de la Competencia-

  En el Derecho constitucional se utiliza la expresión “inconstitucionalidad sobrevenida” para referirse a la situación de incompatibilidad en que se encuentran disposiciones contenidas en leyes adjetivas y reglamentos tras un cambio constitucional.

 Obviamente, la consecuencia de esa incompatibilidad es que esas normas “de pleno derecho” quedan expulsadas del ordenamiento jurídico del Estado.  El anterior texto constitucional que nos rigió hasta el 26 de enero de 2010, así como el actual, en su artículo 6, consagra un mecanismo de garantía de la supremacía constitucional: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

 La situación antes expuesta de manera genérica tiene plena aplicación en el caso de la conformación del Consejo  Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, organismo autónomo creado por la Ley No. 42-08, que en su artículo 26,  dispone que los miembros de ese órgano regulador serían designados tres por el Senado de la República y dos por la Cámara de Diputados.

 En efecto, la Cámara de Diputados, en fecha 1 de marzo de 2011, procedió a designar a los Licdos. Leyda Rosario Reyes Diaz y Luis Reyes Santos, como miembros del Consejo Directivo del Consejo de Defensa de la Competencia, por un periodo de cinco años.  Por su parte, el Senado de la República, en fecha 27 de abril del año 2011, procedió a nombrar a los Licdos. Antonio Rodríguez Mansfield, Esther Aristy y Magdalena Gil de Jarp, como miembros del señalado órgano por un período de dos años.

 Bajo la vigencia de la Constitución vigente en el momento de la promulgación de la Ley de Defensa de la Competencia, la atribución a las Cámaras Legislativas de la designación de estos funcionarios de la Administración Pública era perfectamente constitucional, ya que el numeral 1 del artículo 55 de la Constitución señalaba que correspondía al Presidente de la República “nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes”.

 Sin embargo, bajo la Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010, que es el texto vigente al momento de la designación por las Cámaras Legislativa del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, dicho nombramiento resulta inconstitucional, ya que conforme al artículo 128, numeral 2, letra b) de la Carta Fundamental del Estado, es facultad exclusiva del Presidente de la República, como Jefe de Gobierno, “designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y removerlos, de conformidad con la ley”.

 Como se puede advertir, existe una diferencia entre el régimen constitucional de designación de funcionarios de la Administración pública, en especial de los titulares de los organismos autónomos y descentralizados del Estado, entre el texto constitucional anterior y el nuevo texto constitucional, ya que en el primero se exceptuaban los funcionarios administrativos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro Poder reconocido por la Constitución, disposición esta que ha desaparecido en el vigente texto Constitucional que no deja espacio para la designación de titulares de los órganos y organismos autónomos de la Administración pública a persona distinta del Presidente de la República.

 Este cambio constitucional es lo que genera la “inconstitucionalidad sobrevenida” del régimen de designación del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia previsto en la Ley 42-08, por lo que las Resoluciones del Senado de la República y de la Cámara de Diputados que contienen las designaciones de los primeros miembros del referido Consejo Directivo, podrían ser objeto de una acción directa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 185, numeral 1 de la Carta Fundamental del Estado.

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