domingo, 20 de marzo de 2022

LA ESTABILIDAD DE LOS SERVIDORES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

Cada vez que se produce un cambio de mando en la Jefatura del Estado, un tema recurrente lo constituye la sustitución de miles de servidores públicos de la Administración Central del Estado y de los Organismos Autónomos y Descentralizados.  

Ello ha obedecido, fundamentalmente, a que durante un gran lapso de nuestra historia republicana la estabilidad que proporciona la Carrera Administrativa, ha sido solamente una aspiración.  

En el año 1991, mediante la Ley 14-91 se dio un paso de avance en el proceso de institucionalizar nuestra burocracia publica, al promulgarse la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.  

Pero esa ley, que indudablemente contenía avances importantes respecto del régimen estatutario de los servidores públicos, tenia dos grandes debilidades: Una, que sólo comprendía a los servidores públicos de la Administración Central del Estado, excluyendo a los de los organismos autónomos y descentralizados; y la otra debilidad, es que permitía la sustitución de la estabilidad que se deriva de la Carrera Administrativa por el pago de una indemnización económica.  

En el año 2008, tras arduas jornadas desarrolladas en el marco del Dialogo Nacional, el Poder Legislativo dicto la Ley 41-08, de Función Publica, que corrige las distorsiones del anterior sistema legislativo, al prever la inclusión de la casi universalidad de los servidores públicos de los órganos de la Administración Central del Estado y de los Organismos Autónomos y Descentralizados y al proscribir la posibilidad de sustituir la estabilidad de la carrera administrativa por una indemnización económica.  

A partir de la promulgación de esa trascendental legislación, el Ministerio de Administración Publica, instituido como órgano rector del sistema de función publica, puso en marcha el proceso de incorporación de servidores públicos de carrera en numerosos órganos y entes de la Administración Publica, que tímidamente había tenido lugar en el marco de la Ley 14-91.  

El impacto de la Ley 41-08, fue tal, que la esencia de su contenido fue elevado a rango constitucional en la Constitución de la Republica proclamada el 26 de enero de 2012, que exige que el acceso a la función publica se haga con arreglo al merito y la capacidad (articulo 138.1), y que además, tal y como esta concebido en la Ley de Función Publica, el régimen estatutario de los servidores estatales contenga todo lo relativo a la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación de sus funciones (articulo 142).  

El mejor respaldo que se le puede ofrecer a un estatuto de función publica, lo proporciona nuestra Carta Magna, al instituir un mecanismo de defensa en favor de los servidores que hayan ingresado a la Carrera Administrativa, cuando en su articulo 145, de manera precisa y contundente, señala la siguiente:  La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución”.  

De ahí, que los servidores públicos que hayan sido incorporados a la Carrera Administrativa no pueden ser desvinculados de sus cargos, salvo que hayan incurrido en faltas graves tipificadas en la Ley de Función Publica, y previo respeto de un debido proceso disciplinario; o en los casos de supresión del cargo que desempeñaba o de déficit en dos evaluaciones de desempeño consecutivas. 

Aquellos servidores públicos de carrera que sean desvinculados arbitrariamente de sus cargos, al margen de los casos señalados, les asiste el derecho de acudir al órgano jurisdiccional competente para que imponga el mandato supremo contenido en el articulo 145 de la Constitución y se ordene su reintegración al cargo que le corresponde. 

Además, pueden hacer uso de la acción en responsabilidad solidaria que la Constitución establece en su articulo 148, pudiendo obtener de la jurisdicción contenciosa administrativa la condena al pago de daños y perjuicios del funcionario publico (Ministro, Director General, Administrador o Director de un Organismo Autónomo, miembros Consejo Directivo) que haya dispuesto su inconstitucional separación.  Afortunadamente muchos de esos altos cargos son desempeñados por personas solventes!.  

Volveré en una próxima entrega con otro aspecto del mismo tema, en el que la Cámara de Cuentas, ente de control financiero externo, puede jugar un papel estelar para remediar las lesiones que sufra el patrimonio publico, al tener que pagar indemnizaciones por desvinculación arbitraria de un puesto publico, a otros servidores estatales distintos de los que gozan de un estatuto de carrera.

 

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