domingo, 20 de marzo de 2022

ONAPI: ORGANISMO AUTONOMO U ORGANO DESCONCENTRADO?

 

La Administración Pública se organiza fundamentalmente de dos formas:  La primera, y más antigua de esas formas de organización la constituye la centralización, en el que todas las tareas y funciones públicas se radican en las autoridades nacionales; la otra manera de organización administrativa la constituye la descentralización, que implica el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a entidades u organismos administrativos ubicados fuera de la administración central del Estado.  Existe una técnica administrativa conocida como la desconcentración, que conlleva el traslado o ejercicio de una competencia a un órgano subordinado jerárquicamente.        

 Estas formas de organización administrativa, que coexisten, tiene una importancia especial desde el punto de vista de la personalidad jurídica de derecho público, ya que los órganos que conforman la administración pública central funcionan con la personalidad jurídica del Estado, mientras que las entidades descentralizadas, que se corresponden con nuestros denominados organismos autónomos, funcionan en base a su propia personalidad jurídica, o lo que es lo mismo, con una personalidad jurídica distinta a la del Estado que las crea.  La desconcentración por su parte, no implica la creación de una persona jurídica pública, ya que se limita a un desprendimiento de competencia a lo interno de una misma persona jurídica.

 Como la Repùblica Dominicana es un Estado de naturaleza unitaria, el hecho de investir con personalidad jurídica a un organismo autónomo o descentralizado no significa que estos se encuentren en una total desvinculación de la Administración Central del Estado.  La Ley Orgánica de Secretarias de Estado No. 4378, de fecha 10 del mes de febrero de 1956, establece la relación interadministrativa que se suscita en estos casos, al disponer, en su artículo 17, que “los organismos autónomos instituidos por leyes, se regularán, bajo su propia responsabilidad, por las leyes en virtud de las cuales se hubieren instituidos; pero su funcionamiento estará bajo la supervigilancia del Secretario de Estado encargado de las materias correspondientes a la competencia del organismo de que se trate, a fin de que su funcionamiento se ajuste a las prescripciones legales.  En caso de necesidad, los Secretarios de Estado, por vía de requerimiento pedirán a esos organismos el cumplimiento de la ley o presentarán al Presidente de la República los informes o recomendaciones que creyeren de lugar”.

 Lo anteriormente señalado se denomina, en el derecho administrativo, como la tutela que tiene la administración central sobre los organismos autónomos, y que entre nosotros encuentra expresión, como regla general, entre otros aspectos, en que sus presupuestos deben ser aprobados por el Presidente de la República; la prohibición de disponer de los fondos asignados para un fin distinto o de realizar aumentos de sueldos, sin la previa aprobación del Poder Ejecutivo; el control financiero que ejerce la Contraloría General de la República y la subordinación de sus planes y estrategias a los lineamientos del sistema nacional de planificación económica.

 Distinta es la situación que se produce entre los órganos que conforman la administración central del Estado, ya que la naturaleza de esa relación es de subordinación o jerárquica. Ese principio de jerarquía encuentra consagración expresa en la ya citada Ley Orgánica de Secretarías de Estado que en su artículo 13 dispone que “los Secretarios de Estado tienen capacidad para revocar o modificar todos los actos de los funcionarios, empleados u organismos de su dependencia jerárquica, aun cuando estos hayan actuado en ejercicio de atribuciones legales”.

 Las consideraciones anteriores son importantes al momento de contestar la interrogante que constituye el titulo de este artículo que procura demostrar que la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) está investida de personalidad jurídica, aunque su ley de creación no lo señale expresamente, y que, en consecuencia, constituye un organismo autónomo, sometido a la supervigilancia de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, pero no a la subordinación jerárquica.

 La Ley No. 20-00, de fecha 18 de abril del año 2000, sobre Propiedad Industrial, al crear en su artículo 138, la “Oficina Nacional de Propiedad Industrial” (ONAPI), establece que la misma estará “adscrita” a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, y que tendrá autonomía técnica y patrimonio propio.  Señala asimismo que su domicilio principal estará ubicado en la ciudad de Santo Domingo y que está exenta del pago de todos los impuestos nacionales, municipales, gravámenes, tasas o arbitrios que pudieran recaer sobre los actos o negocios que realice.

 Como se puede advertir, si bien es cierto que el legislador olvidó establecer de manera expresa que esta Oficina tiene personalidad jurídica, sin embargo confiere a la misma un conjunto de atributos que sólo lo tienen las personas jurídicas, como patrimonio propio, domicilio, capacidad para realizar actos o negocios jurídicos.  Por otra parte, la utilización de la expresión “adscrita” tiene una significación en la técnica jurídica de la organización administrativa, pues es utilizada como sinónimo de las expresiones supervigilancia o tutela a que están sometidos las entidades descentralizadas u organismos autónomos respecto de la Secretaría de Estado afín a la naturaleza de sus competencias. “La adscripción permite la vinculación entre el instituto autónomo y el ministerio que tiene a su cargo el sector donde el instituto autónomo opera, lo cual implica el ejercicio de la llamada tutela técnica” (Caballero Ortiz, Jesús.  Los Institutos Autónomos.  Editorial Jurídica Venezolana, pag. 77).

 Es que, como con precisión de maestro señaló, ya hace mucho tiempo, el extinto administrativista argentino Rafael Bielsa, en el Tomo I de su Derecho Administrativo, “la personalidad jurídica, respecto de las personas de derecho público no requiere declaración legislativa o administrativa expresa, pues ella puede resultar de la capacidad para adquirir y enajenar bienes, es decir, la necesaria para realizar todos los actos de gestión patrimonial....La creación de la persona jurídica pública debe ser dispuesta por ley especial, no por decreto.  Pero, como decimos, la personalidad existe si a la entidad se le dan los derechos de un sujeto jurídico, aunque no emplee la expresión “personalidad jurídica” ” (pag. 248).

 De ahí, que sin lugar a mayores discusiones, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), al estar investida de los atributos propios de los entes personificados, constituye un organismo autónomo del Estado, sometido exclusivamente a la supervigilancia de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, pero no a su dependencia o subordinación jerárquica por no constituir un órgano desconcentrado de ésta, sino una entidad descentralizada.

 Caso distinto lo es, el de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), creada por la Ley General de Electricidad No. 125, a la que el legislador no solo no confirió expresamente la personalidad jurídica, sino que además tampoco la inviste de los atributos propios de ésta, por lo que resulta absolutamente inconstitucional el Decreto del Poder Ejecutivo que le confiere la personalidad jurídica, toda vez que en nuestro sistema jurídico los organismos autónomos tienen que ser instituidos por leyes, conforme se desprende de lo dispuesto en el Art. 55, numeral 1, de la Constitución de la República.

 

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario