domingo, 20 de marzo de 2022

EMBAJADOR LANDIS E INTERPOL

 

Nueva vez el Embajador de Venezuela en Republica Dominicana, Belisario Landis, intenta colocar a la República Dominicana al margen del ordenamiento internacional, solicitándole al capítulo local de la INTERPOL el apresamiento de personas imputadas de típicos delitos políticos.  El primer caso, fue el del reputado juspublicista venezolano Dr. Allan R. Brewer Carias, invitado oficial del Senado de la República y de la Fundación Global, Democracia y Desarrollo, y ahora intenta hacer lo mismo con el General Rafael Damiani Bustillos.

 Es importante recordarle al honorable Embajador de la República de Venezuela que el articulo 3 de los Estatutos de la INTERPOL dispone que “esta rigurosamente prohibida a la Organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial”.  Esa expresa prohibición ha sido objeto de varias resoluciones de la Asamblea General de la INTERPOL, siendo la mas antigua la Resolución AGN/20/RES/11, del año 1951, adoptada en Lisboa, Portugal en ocasión de la 20 reunión de su Asamblea General en la que se dispone que los Jefes de las Oficinas Centrales Nacionales deben velar “por que no se transmitan en ningún momento a la Oficina Internacional o a las demás Oficinas Centrales Nacionales solicitudes de información o de búsqueda, y sobre todo, de detención preventiva que tengan por objeto infracciones de carácter predominantemente político, racial o religioso, aun cuando en el país solicitante los hechos fueran constitutivos de una infracción de derecho común”.

 En el año 1984, la Asamblea General de la INTERPOL, esta vez reunida en Luxemburgo, adopto la Resolución AGN/53/RES/7, contentiva de procedimientos y reglas a seguir en los casos de inmunidad previstos en el articulo 3 de los Estatutos, así como analiza algunas posturas adoptadas con relación a casos concretos señalando que “algunos actos, que figuran como infracciones en los códigos penales nacionales son por su esencia delitos de carácter político, militar, religioso o racial, por ejemplo: pertenencia a un movimiento disuelto, delitos de opinión, delitos de prensa, injurias contra las autoridades, delitos contra la seguridad interior o exterior del Estado, deserción, traición, espionaje, las diligencias por infracción constituida por la practica de una religión, proselitismo o propaganda para alguna religión o pertenencia a un grupo racial.  Este tipo de actos entra en el campo de aplicación del Artículo 3”.

 Estas resoluciones interpretativas, adoptadas por la Asamblea General de la INTERPOL, han sido acompañadas de tres documentos de la misma Organización titulados “Historial del Articulo 3” (GT-ART 3-2004.07; “Marco de Interpretación del Articulo 3” (GT-ART3-2004.10); y “Procedimientos dispuestos por la Organización para vigilar la aplicación del Articulo 3” (GT-ART3-2004.11), lo que pone de manifiesto la especial importancia que la Organización Internacional de Policía le confiere a este aspecto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica de Venezuela ha dicho en Sentencia del 10 de diciembre de 2001, a propósito de una petición de extradición de un ciudadano colombiano realizada por el Gobierno de Colombia, entre otras causas, para ser juzgado por el delito de rebelión decidió: “no se concede la extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO por el delito político de REBELIÓN”, fundamentada en que “el delito político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto típico. Y si es una rebelión, delito emblemático de los delitos políticos y por el cual está acusado el ciudadano BALLESTAS, principia por depender de si la acción triunfó o fracasó, ya que ello determinará que sus protagonistas sean considerados como héroes o criminales. De tal modo que se ha considerado en Derecho Penal que los alzados en armas no deben ser llamados delincuentes ni sus actos delito”.

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