Nueva vez el Embajador de
Venezuela en Republica Dominicana, Belisario Landis, intenta colocar a la
República Dominicana al margen del ordenamiento internacional, solicitándole al
capítulo local de la INTERPOL el apresamiento de personas imputadas de típicos
delitos políticos. El primer caso, fue
el del reputado juspublicista venezolano Dr. Allan R. Brewer Carias, invitado
oficial del Senado de la República y de la Fundación Global, Democracia y Desarrollo,
y ahora intenta hacer lo mismo con el General Rafael
Damiani Bustillos.
Es importante recordarle al
honorable Embajador de la República de Venezuela que el articulo 3 de los
Estatutos de la INTERPOL dispone que “esta rigurosamente prohibida a la
Organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial”. Esa expresa prohibición ha sido objeto de
varias resoluciones de la Asamblea General de la INTERPOL, siendo la mas
antigua la Resolución AGN/20/RES/11, del año 1951, adoptada en Lisboa, Portugal
en ocasión de la 20 reunión de su Asamblea General en la que se dispone que los
Jefes de las Oficinas Centrales Nacionales deben velar “por que no se
transmitan en ningún momento a la Oficina Internacional o a las demás
Oficinas Centrales Nacionales solicitudes de información o de búsqueda, y
sobre todo, de detención preventiva que tengan por objeto infracciones de
carácter predominantemente político, racial o religioso, aun cuando en
el país solicitante los hechos fueran constitutivos de una infracción de
derecho común”.
En el año 1984, la Asamblea
General de la INTERPOL, esta vez reunida en Luxemburgo, adopto la Resolución
AGN/53/RES/7, contentiva de procedimientos y reglas a seguir en los casos de
inmunidad previstos en el articulo 3 de los Estatutos, así como analiza algunas
posturas adoptadas con relación a casos concretos señalando que “algunos actos,
que figuran como infracciones en los códigos penales nacionales son por su
esencia delitos de carácter político, militar, religioso o racial, por ejemplo:
pertenencia a un movimiento disuelto, delitos de opinión, delitos de prensa,
injurias contra las autoridades, delitos contra la seguridad interior o
exterior del Estado, deserción, traición, espionaje, las diligencias por
infracción constituida por la practica de una religión, proselitismo o
propaganda para alguna religión o pertenencia a un grupo racial. Este tipo de actos entra en el campo de
aplicación del Artículo 3”.
Estas resoluciones interpretativas,
adoptadas por la Asamblea General de la INTERPOL, han sido acompañadas de tres
documentos de la misma Organización titulados “Historial del Articulo 3” (GT-ART 3-2004.07; “Marco de Interpretación del Articulo 3” (GT-ART3-2004.10); y “Procedimientos dispuestos por la
Organización para vigilar la aplicación del Articulo 3” (GT-ART3-2004.11),
lo que pone de manifiesto la especial importancia que la Organización
Internacional de Policía le confiere a este aspecto.
La jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia de la Republica de Venezuela ha dicho en Sentencia del 10
de diciembre de 2001, a propósito de una petición de extradición de un
ciudadano colombiano realizada por el Gobierno de Colombia, entre otras causas,
para ser juzgado por el delito de rebelión decidió: “no se concede la
extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO por el delito político de
REBELIÓN”, fundamentada en que “el delito político es el que
tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto
típico. Y si es una rebelión, delito emblemático de los delitos políticos y por
el cual está acusado el ciudadano BALLESTAS, principia por depender de si la
acción triunfó o fracasó, ya que ello determinará que sus protagonistas sean
considerados como héroes o criminales. De tal modo que se ha considerado en
Derecho Penal que los alzados en armas no deben ser llamados delincuentes ni
sus actos delito”.
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