jueves, 30 de julio de 2020

CON ESPAÑA SIEMPRE EN MI CORAZÓN

El 20 de septiembre de 2017, un chiste con el que siempre finalizaba la explicación del tema de la responsabilidad de los servidores públicos a mis alumnos universitarios, se hizo realidad. Ese día presenté credenciales a Su Majestad Felipe VI como embajador de la República Dominicana.

 

     Las coincidencias siempre son agradables. La decisión de designarme como embajador ante el Reino de España se produjo en Cartagena de Indias, donde el presidente dominicano Danilo Medina asistía a la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno que por primera vez encabezaba el nuevo rey de España.  En ese momento me encontraba también en Colombia. Fui citado al despacho del presidente para el lunes siguiente, donde recibí con alegría la información de que sería su próximo embajador en España.

 

    Mis vivencias han sido estupendas, en gran parte debido a que mi antecesor Aníbal De Castro colocó las relaciones bilaterales en el más alto nivel, por lo que asumí como tarea central de mi gestión afianzar ese legado.

 

     En estos años, he tenido la fortuna de que Su Majestad, la reina Letizia, así como el canciller español Alfonso Dastis, visitaran la República Dominicana en 2018; y que, en enero de 2019, el presidente del Gobierno Pedro Sánchez hiciera una visita oficial a nuestro país. Asimismo, el canciller dominicano Miguel Vargas fue recibido en Madrid en almuerzo de trabajo, por el entonces canciller español Josep Borrell, en 2018; y, finalmente, que a finales de 2019, el presidente Danilo Medina fuera recibido, en audiencia privada, por Felipe VI en el Palacio Real de Madrid.

 

   En el campo económico, el intercambio comercial entre nuestros países ha continuado incrementándose en el periodo 2017-2019. Se ha afianzado la seguridad jurídica de la inversión española en República Dominicana, sobre todo en el turismo, mediante los acuerdos sobre precios de transferencias; y nuestro país fue seleccionado como primer destino de los Foros América del diario ABC, en mayo de 2019.

 

     Durante estos años, la promoción de la Republica Dominicana como destino de inversión ha sido constante en temas como las zonas francas de exportación, las energías renovables y, por supuesto, en el turismo, siendo el país socio de Fitur 2019.  Igualmente, decenas de actividades han sido realizadas para promover la exportación de productos dominicanos de reconocida calidad internacional, como el tabaco, el ron y el cacao.


    En el campo cultural, participamos en la Feria del Libro de Madrid 2018, y en el 2019 fuimos el país invitado, ocasión en que la Reina Letizia visitó nuestro pabellón.  En estos años de embajador, la promoción del cine dominicano y las presentaciones de libros, conferencias y exposiciones han sido constantes, sirviendo para mostrar al pueblo español nuestra riqueza cultural, influída, en gran parte, por nuestras raíces hispanas, incluyendo las huellas sembradas por el exilio español que recibimos con brazos abiertos tras la cruenta guerra civil.

 

     Un especial orgullo siento por haber promovido que la República Dominicana sea el primer país de América con el que España comparta el valioso patrimonio documental que reposa en sus archivos históricos, lo que ha permitido la digitalización, en curso, de más de tres siglos de historia inédita de nuestro pasado colonial, proyecto hecho posible por el apoyo del Banco Popular Dominicano.

 

     Siento la satisfacción de llevar en mi corazón a nuestra extraordinaria comunidad dominicana en España. Nuestra diáspora es reconocida como ejemplo de calidad humana, caracterizada por la solidaridad, el amor profundo a su país de origen y acogida, y la vocación por el trabajo honrado en las distintas actividades del quehacer humano.

 

     La tristeza también ha estado presente. Siempre llevaré en mi corazón, como padre y abuelo, el sentimiento de dolor causado por el asesinato del niño Gabriel Cruz a manos de una dominicana.  En aquel difícil momento, mi esposa Virginia y yo nos trasladamos a Almería, para fundirnos en un abrazo sincero, junto a los padres de Gabriel, en un mar de lágrimas, expresando así los auténticos sentimientos de pesar, repudio e indignación de nuestro pueblo.

 

     Esa tristeza también la hemos vivido en estos intensos meses de la terrible pandemia que nos azota, que ha cobrado tantas víctimas en nuestros países, arrancándonos el guía espiritual de nuestra comunidad en España, el sacerdote Daniel Guerra Sancho, así como a otros 27 dominicanos radicados aquí.

 

         Tengo la seguridad de que España, esta nación por la que siento un profundo cariño y admiración, saldrá airosa de esta crisis. Tengo también la seguridad de que España, inspirada en la conducta integra y ejemplar de Su Majestad Felipe VI, símbolo de la unidad del Estado, renovará su fortaleza como una nación fuerte, unida y sin fisuras. ¡Viva España! ¡Viva la República Dominicana! ¡Viva por siempre la hermandad de nuestras naciones!



miércoles, 8 de julio de 2020

FELIPE VI, EN SANTO DOMINGO

El rey Felipe VI, ha visitado Santo Domingo, la ciudad primada de América, en varias ocasiones: primero, en visita de paso; luego, como parte de su entrenamiento militar; y, de manera oficial, representando al Reino de España en el traspaso de mando presidencial en la República Dominicana.

     El primer viaje a América de don Felipe, en aquel entonces príncipe de Asturias, tuvo como objetivo participar, junto al presidente del Gobierno de España, Felipe González, en el 450º aniversario de la fundación de Cartagena de Indias, en el año 1983.  Antes de llegar a su destino, Su Alteza Real hizo una parada, en Santo Domingo, donde fue recibido por el presidente Salvador Jorge Blanco, en el Palacio Nacional.


     En esta corta estancia, de apenas unas horas, don Felipe, tuvo la oportunidad de conocer el Museo del Hombre Dominicano, acompañado de los hijos del presidente Jorge Blanco, Orlando y Dilia Leticia.  En el museo, el historiador nacional Frank Moya Pons, impartió a su Alteza Real las explicaciones correspondientes.


     La segunda ocasión en que el hoy rey de España visitó Santo Domingo, fue por vía marítima, atracando en el buque-escuela Juan Sebastián Elcano en el antiguo puerto colonial de la ciudad primada de América, que sirvió de entrada durante varios siglos, a emigrantes españoles.


    La visita de Su Alteza Real, fue parte de su formación militar, en una travesía de 31 días que se inició en Cádiz, y que tuvo como último puerto, antes de su regreso a España, el puerto de Baltimore, en los Estados Unidos de América.

     El recorrido por el país, que se extendió desde el día 6 hasta el 11 de mayo de 1987, tuvo unas características particulares, porque a pesar de no tratarse de una visita oficial, el entonces presidente Joaquín Balaguer, quiso agasajar a don Felipe con todo tipo de atenciones.

     La actividad oficial de mayor relevancia en honor al joven príncipe lo fue, la condecoración con la “Gran Cruz Placa de Oro de la Orden Heráldica de Cristóbal Colón”, que le fuera impuesta en un acto solemne en el salón de embajadores del Palacio Nacional, por el presidente Balaguer.



     El preceptor de don Felipe VI, José Antonio Alcina, en una parte de su obra FELIPE VI LA FORMACION DE UN REY, bajo el título: La española isla de Santo Domingo, dedica varias páginas al relato de la visita, dando cuenta de que, adicionalmente a las actividades con el presidente dominicano  y con altos funcionarios de su gabinete, fue realizada una ofrenda floral ante el altar de la patria, y visitas al Alcázar de Colón y a otros monumentos coloniales de nuestra ciudad primada, a la Escuela Naval de la Marina de Guerra dominicana, así como un encuentro en el Club de Oficiales de la M. de G., “en el que los alumnos invitados disfrutaron de la cadenciosa música de salsas y merengues”.


     Asimismo, el preceptor real relata que en un encuentro de don Felipe con la comunidad española en la Casa de España, “aceptó el ofrecimiento de un conocido industrial que ponía a su disposición una avioneta para visitar, el día siguiente, las turísticas playas del norte de la isla, en un corto viaje con algunos de sus compañeros”.


     Aunque en la obra señalada, su autor expresa que “Santo Domingo fue uno de los puertos de más complicada preparación en cuanto a la definición del programa a desarrollar por el Príncipe”, en especial, porque la cantidad de actividades oficiales que se incluyeron “restaron algún tiempo para el descanso al joven visitante”, afirma que el presidente Balaguer recibió a don Felipe “con extremada simpatía y afecto, como si recibiese a su propio hijo”, y que al momento de “colocar sobre el pecho del joven Príncipe la banda de la orden y prender en su uniforme la placa de oro, pronunció un patriótico y emocionado discurso en el que demostraba su categoría de estadista y su amor a la Madre Patria, concepto que defendía y mantenía a pesar de otras modas extendidas por otros países en aquellos momentos”.


    José Antonio Alcina valora el viaje a Santo Domingo del hoy monarca español con las siguientes palabras: “Pero hay que destacar que fue el país que mas volumen de noticias prodigó en relación con la llegada del Príncipe heredero y que con más afecto y cariño le trató”.

    Posteriormente, don Felipe, en su condición de príncipe de Asturias, tuvo la oportunidad de visitar Santo Domingo, en reiteradas ocasiones, encabezando misiones oficiales de representación del Reino de España en actos de traspaso de mando presidencial en la República Dominicana.

     La primera ocasión, lo fue el 16 de agosto de 1996, con motivo del acto de toma de posesión del presidente Leonel Fernández Reyna. Posteriormente, estuvo presente en la toma de posesión del presidente Hipólito Mejía Domínguez, el 16 de agosto de 2000, así como en la tercera investidura del presidente Leonel Fernández, el 16 de agosto de 2008.


     La última vez que don Felipe VI, como Príncipe de Asturias, estuvo en Santo Domingo, lo fue en ocasión del acto de juramentación del primer período del presidente Danilo Medina Sánchez, el 16 de agosto del 2012. En esta visita, por coincidencias del destino, luego del acto de investidura del presidente dominicano, el embajador español don Jaime  Lacadena Higuera, organizó a Su Alteza Real un encuentro-almuerzo con jóvenes destacados de nuestro país, entre los que figuraban el que posteriormente seria designado presidente de la Suprema Corte de Justicia, Luis Henry Molina, y el hoy presidente electo de la República Dominicana, Luis Rodolfo Abinader.






     Ya como rey de España, don Felipe VI recibió en audiencia privada al presidente Danilo Medina, en el Palacio Real de Madrid, el día 2 de diciembre de 2019, encuentro que tuve el privilegio de presenciar, en mi calidad de embajador dominicano ante el Reino de España, junto al ministro de la Presidencia, Gustavo Montalvo.


     Dios mediante, los dominicanos tendremos la oportunidad de recibir la visita de Su Majestad Felipe VI, en el año 2022, para encabezar la XXVIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, de la que la República Dominicana será país anfitrión.

    









miércoles, 24 de junio de 2020

LOS PRIMEROS PASOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO

Al profesor Milton Ray Guevara, con admiración y especial afecto.

     El proyecto de Constitución de Juan Pablo Duarte, y la Constitución proclamada el 6 de noviembre de 1844 en San Cristobal, constituyen el punto de partida para la construcción del derecho constitucional dominicano, cuyos primeros pasos, en términos de enseñanza, doctrina y jurisprudencia, sitúo en el período comprendido entre 1844-1916.

     La previsión de su enseñanza, fue obra del presidente Buenaventura Báez, quien dispuso en 1852, que se impartiera derecho constitucional. En 1879, fue incluída la materia nociones de derecho constituyente en la Escuela Normal, posteriormente denominada Elementos de derecho constituyente y estudio de la constitución dominicana, en virtud de la Ley General de Estudios de 1884, que prescribió además, a nivel de estudios superiores, la materia derecho constituyente.

     Es en 1912, en tiempos del presidente Ramón Báez, que la materia examinada se denomina, por primera vez, como derecho constitucional dominicano, conforme estableció el Código Orgánico y Reglamentario de Educación Común.

     En cuanto a la doctrina, la obra fundadora la constituye las Lecciones de Derecho Constitucional de Eugenio María de Hostos (1887).  Dicha obra, nos permite conocer por qué el derecho constitucional se denominó a partir de 1879, cómo derecho constituyente:  “el de Derecho Constitucional no es el único nombre que tiene esta ciencia”, ya que cuando “se intenta expresar que su objeto es el de constituír activa y eficientemente, se le llama Derecho Constituyente”.

     En esta etapa, aparte de la obra Temas Políticos, publicada en Chile por Alejandro Angulo Guridi (1891), de los debates en la constitución de 1844 y en las revisiones constitucionales de que fue objeto, la doctrina se encuentra, fundamentalmente, en folletos, tesis para optar por el título de licenciado en Derecho y artículos de prensa.

     Entre los folletos, figuran: Observaciones sobre la reorganización política, de Alejandro Angulo Guridi (1857); Informe presentado por la Comisión Redactora del proyecto de reforma constitucional a la Asamblea de Constituyentes en la sesión del dia 3 de diciembre de 1907; Proyecto de Constitución presentado a la Asamblea Constituyente, de Pedro A. Bobea (1908); Inconstitucionalidad de los actuales consejos de aduanas de la República Dominicana, de Francisco José Peynado (1910); Proyecto de Constitución para el establecimiento del gobierno civil en la República Dominicana y Plan de Reformas, de Francisco Espaillat de la Mota (1913); Trabajos preparativos de la reforma constitucional: Plan de Reformas y  exposición de motivos elaborados por la comisión de abogados creada por decreto del 21 de enero de 1913, acompañados para su cotejo de la Constitución vigente (1913); Proyecto de Constitución para el Estado Dominicano, de Ramón Guzmán P.; Algunas palabras sobre la constitución americana, de Jose Lamarche (1913); Proyecto de Ley sobre Reforma Constitucional, de Rafael Rincón (1913); Granos de arena (estudio de la Constitución de 1908), de Quiterio Berroa Canela (1914); Estudios sobre la reforma constitucional, de Manuel de Jesús Camarena Perdomo (1914); Por el establecimiento del gobierno civil en la República: Estudio sobre reformas políticas, de Moisés García Mella (1914); En la Asamblea Constituyente de 1916, de Rafael C. Castellanos Martínez (1916); y El Estado dominicano ante el Derecho Público, de Américo Lugo (1916).

     En cuanto a las tesis para optar por el título de licenciado en derecho, en el Instituto Profesional, varias analizan temas constitucionales: Pueden los extrangeros desempeñar cargos o empleos públicos en la República?, de Moisés García Mella (1901); En la democracia representativa es ley absurda e injusta la ley de las mayorías?, de Juan José Sánchez (1903); La instrucción de los procesos, en materia de crímenes y delitos, debe ser pública, de Salvador Otero Nolasco (1903); En que medida sería posible y útil introducir en la República el gobierno directo, no para reemplazar el indirecto que nos rige, sino para combinarse con el y en caso de afirmativa, en que medida esa introducción sería posible y útil?, de Francisco Emilio Reyes (1903); Es conforme a derecho la competencia que atribuye a nuestra Suprema Corte de Justicia el articulo 63, aparte primero de la Constitución para conocer en primera y última instancia de las causas seguidas a miembros del cuerpo diplomático extrangero acreditado en la República?, de Domingo Villalba (1909); Existe legalmente entre nosotros la pena de muerte?, de Ramón A. Ramirez Cués (1910); Estudio critico del sistema sustentado en la constitución vigente respecto de la nacionalidad de la dominicana por efecto del matrimonio celebrado con un extranjero, de Valentín Giro (1911); Que principios pueden derivarse de los artículos 6, ap. 16 y 63 ap. 5o de nuestra constitución relativos a la inconstitucionalidad de las leyes?, de Agustín Acevedo (1912); ¿Cuáles son los principios sostenibles conforme al artículo 3 de la Constitución actual, en la cuestión fronteriza?, de Armando Portes (1912); Están los ayuntamientos de la República legalmente investidos del poder de legislar? y, en caso afirmativo, ¿Cuál es el límite de ese poder?, de Daniel D. Ramón (1912); y, En que consiste la inconstitucionalidad de la ley que hace obligatorio para los acreedores del Estado dominicano, el plan de ajuste?, de Leonte Guzmán Sanchez (1915). 
     
     En lo que respecta a publicaciones en medios de prensa, figuran varios editoriales sobre temas constitucionales del periódico El Orden (1854), escritos por Alejandro Angulo Guridi. Este autor, publicó también un trabajo titulado Proyecto de Constitución, en la Gaceta Oficial (1858).  Por su parte,  José Gabriel García, escribió los artículos El Faro y la Constitución y La Alternación del Poder, en El Eco de la Opinión (1886); y, Eugenio Maria de Hostos publicó en Listín Diario varios artículos, bajo el título común de El proyecto de Constitución y el medio social (1900).

     En la Revista Judicial, figuran varios ensayos constitucionales: Tratados de Extradición, de Nicolas H. Pichardo (1905); Memorandum de nuestro derecho civil armonizado con la Constitución vigente, de  Manuel de Jesús Camarena Perdomo(1907); Sobre Constitución, de Salvador Otero Nolasco (1907); La pena de muerte, de Jacinto B. Peynado (1908); Conflictos Constitucionales, de Salvador Otero Nolasco (1908-1909); Sobre enjuiciamiento de Senadores, de Manuel de Jesús Camarena Perdomo (1909); Ordenanzas Municipales, de Horacio V. Vicioso (1909); tres trabajos, bajo el título común de: Cuáles deben ser los límites de la autonomía municipal?, escritos por Manuel de Js. Troncoso de La Concha, Manuel de Jesús Camarena Perdomo y Vetilio Arredondo (1910); Fundamento Constitucional del derecho de propiedad, de Augusto Franco Bidó (1910); De la aplicación del principio de la no reetroactividad de la ley, de D. Rodriguez Montaño (1910); Inconformidad entre el artículo 1781 del Código Civil y el principio de igualdad proclamado por nuestra constitución política, de Juan Cheri Victoria (1911); y,  Es Ley, de Agustin Acevedo (1911).

    En estos primeros pasos de nuestro derecho constitucional, mención aparte merece Rafael Justino Castillo, el más destacado constitucionalista dominicano del período, quien publicó numerosos estudios sobre temas constitucionales en medios de prensa de la época. Entre los más relevantes, figuran: La abolición de la pena de muerte (El Teléfono,1889); Reformas (El Nuevo Régimen, 1899); La Constitución que nos rige (El Nuevo Régimen,1900-1901; La Constitución (El Dique, 1905); Acerca de la Constitución (Listín Diario,1908); La nueva Constitución  (Listín Diario, 1913-1914); Edificando (La Bandera Libre, 1915); El Consejo de Secretarios de Estado no es Poder Ejecutivo (La Bandera Libre, 1916); Desde arriba (La Bandera, 1916); Análisis de la Constitución y Las reformas (La Bandera, 1916).


     Finalmente, en este período, la jurisprudencia constitucional fue escasa: la “Constitución es la ley suprema del país, a la cual están subordinadas, en su formación, en su publicación, en su aplicación e interpretación las demás leyes” (1901); “los tribunales no tienen derecho de apreciar la constitucionalidad de las leyes ni de contestar el carácter obligatorio de ellas” (1904); “en virtud de un principio fundamental de la República, las leyes no tienen efecto retroactivo sino en los dos casos excepcionales enunciados por el articulo 45” (1910); “el derecho de propiedad “no vedan ni impiden el ejercicio del derecho atribuído ni el cumplimiento del deber impuesto a los ayuntamientos, como representantes y mandatarios de los Municipios, de disponer e intervenir en lo que a la higiene y el ornato se refiere” (1913).


*Una versión más reducida de este trabajo fue publicado en el periódico Listín Diario, en su edición del 24 de junio de 2020. Para su redacción conté con la invaluable ayuda de Salvador Alfau, quien me facilitó el acceso a los artículos que su padre, Don Vetilio Alfau Durán publicó a finales de la década del 70 del siglo pasado, en Listín Diario, bajo el título "Notas para la Historia Constitucional Dominicana", así como también los artículos del Lic. Damian Baez, publicados en la prensa en 1935, bajo el titulo "Bibliografía Dominicana -Sección Jurídica-". Por supuesto, que la obra de referencia de nuestra bibliografía jurídica "Bibliografía del Derecho Dominicano 1844-1998", de Frank Moya Pons y Marisol Florén Romero, ha sido el punto de partida de este trabajo, que, bajo otra denominación, continuará con la etapa 1916-1960.

miércoles, 10 de junio de 2020

EL APOYO ESPAÑOL AL RESTABLECIMIENTO DE LA SOBERANIA DOMINICANA

   El 29 de noviembre de 1916, una gran tragedia afectó la República Dominicana.  Ese día, un capitán de navío de la infantería de Marina de los Estados Unidos, H. S. Knapp, en nombre de su gobierno, emitió una proclama mediante la cual declaraba “que la República Dominicana queda por la presente puesta en un estado de ocupación militar por las fuerzas bajo mi mando, y queda sometida al Gobierno Militar y al ejercicio de la Ley Militar, aplicable a tal ocupación”.

      La intervención de 1916, tuvo como derivación inmediata, poner bajo el control del Gobierno americano los dos Estados que comparten la isla de Santo Domingo, desencadenando un régimen despótico, que sometió a los dominicanos a una intensa censura tanto política cómo de coacción a la libertad de expresión. En el plano económico, el modelo de explotación implantado generó, en palabras de Roberto Cassá, una verdadera “rebelión agraria”, con el consecuente encarcelamiento y asesinato, en algunos casos, de hombres del campo.

     No obstante, lo bochornoso y humillante de la intervención, hubo un grupo de dominicanos, que, en vez de asumir la defensa de la patria herida, prefirieron poner “al servicio de nuevos y taimados conquistadores, lengua, pluma, nombre y honor”, como escribiera el poeta Fabio Fiallo, en las páginas del periódico La Bandera Libre.

     Afortunadamente, fueron muchos los dominicanos que se resistieron a la idea del quebrantamiento de la soberania nacional, encabezados por Francisco Henriquez y Carvajal, y en el que participaron activamente, entre muchos otros, Américo Lugo, Federico Henríquez y Carvajal, Emiliano Tejera, Fabio Fiallo, Francisco J. Peynado, Max Henriquez Ureña, Tulio Manuel Cestero, Federico Garcia Godoy, Felix E. Mejía y Enrique Deschamps, agrupados en un movimiento nacionalista dominicano, que como ha escrito Bruce J. Calder "solo estaban interesados en la autodeterminación de la república".

     Uno de los ejes fundamentales de la estrategia del movimiento, lo constituyó la búsqueda de respaldos a la causa dominicana en el exterior, tanto en Estados Unidos, como en América Latina y Europa.

      España, fue uno de los países en que se recabaron apoyos a favor de la República Dominicana, jugando un papel de primera importancia el prestigioso diplomático dominicano Enrique Deschamps, quien desplegó, tanto en el campo político como intelectual, una exitosa campaña en pro de la causa soberanista.

     En lo que respecta al campo político, sobresale la declaración emitida en 1919, por miembros del Parlamento español, en la que solicitaban al Gobierno de España que expresara al Gobierno de los Estados Unidos “el anhelo de la República Dominicana de que se restablezca en ella el régimen de derecho anulado por la ocupación militar”, estimando “que el propio Gobierno español debería interponer también sus buenos oficios cerca del Gobierno americano, cumpliendo con ello altos deberes morales, por lo que respecta al pueblo dominicano”, lo que se produjo posteriormente.

     Dicha declaración tuvo gran impacto y repercusión mediática, en España y en el extranjero, por la relevancia que tenían en la política española quienes la suscribieron: el conde de Romanones, jefe del Partido Liberal; Manuel García Prieto, jefe del Partido Democrático; Francisco Cambo, jefe del Partido Regionalista; S. Alba, jefe del Parido Izquierdista Liberal; Melquiades Álvarez, jefe del Partido Reformista; Indalecio Prieto, representante del Partido Socialista; Rafael Gasset, jefe del Partido Agrario; Alejandro Lerroux, jefe del Partido Republicano; Niceto Alcalá Zamora, jefe de minoría; Antonio Goicochea, representante del Partido Maurista; y el legislador independiente, Augusto Barcia.

     Por otra parte, es de resaltar igualmente, el apoyo del gobierno y de una institución española relevante, como Casa de América, que incorporaron a Enrique Deschamps, como parte de la delegación de España en dos importantes eventos internacionales, uno, en la Liga de las Naciones en Bruselas, y el otro, en la Sociedad de las Naciones en Ginebra, lo que universalizó la lucha del pueblo dominicano por el rescate de su soberanía.

     En lo que respecta al campo intelectual, Enrique Deschamps sumó voces de altísimo nivel en las letras españolas, como J. Álvarez Quintero (Azorín), Miguel de Unamuno, Jacinto Benavente, Concha Espina, G. Martínez Sierra, Eduardo Marquina, Pedro Corominas, Santiago Rusiñol, Armando Palacio Valdés, A. Rubio y Lluch y Ricardo León, quiénes de manera conjunta, enviaron, el 10 de septiembre de 1919, un cablegrama al presidente de los Estados Unidos en defensa de la soberanía dominicana.

     Vale la pena resaltar el testimonio escrito por algunos de ellos, de lo cual el Listín Diario se hizo eco en sus páginas.  Es el caso de Azorín, para quien la “República Dominicana debe ser libre. Los pueblos no son grandes por su territorio o por sus ejércitos, sino por su espíritu humano y noble”; o, el de Concha Espino, que escribió: “al noble país dominicano le quiero mucho por lo interesante y español, su actual actitud lo revela con elocuencia abrumadora, y para mi ha sido una alta honra el firmar aquel cablegrama que era un ruego…y también una protesta.  Mantendría el uno y la otra, si fuera necesario y eficaz, toda la vida”.
    
     La lucha por el restablecimiento de la soberanía dominicana encontró, en los medios de prensa españoles, un importante aliado, difundiendo permanentemente las gestiones y apoyos logrados por los dominicanos, y abriendo sus páginas a la intelectual dominicana residente en Barcelona, Abigail Mejía, que a través de sus escritos El cuento de Tío Samuel y El caso de Santo Domingo, entre otros, procuraba sensibilizar a la opinión pública española, exteriorizando sus críticas a los excesos de la política exterior americana en el Caribe, y denunciando valientemente el atropello de que era victima el pueblo dominicano, desde que en 1916 se consumó la intervención americana.

     Finalmente, la solidaridad española se hizo presente en nuestro territorio, en la persona del poeta andaluz Francisco Villaespesa, quien en 1919, recorrió varias ciudades dominicanas, en las que la entonación de sus poemas “Canto a la Raza” y “Canto a Santo Domingo” ocasionaba importantes gestos de emoción en la población, lo que llevó a don Américo Lugo a considerarlo como “el primer enardecimiento práctico popular desde 1916”, y que conforme relata Bruce J. Calder en su obra El impacto de la intervención, fue motivo de preocupación para las autoridades de la intervención.


  • Publicado en Listín Diario el 10.06.20



lunes, 8 de junio de 2020

DON PEPIN, UN HOMBRE EXCEPCIONAL

     José Luis Corripio Estrada partió de Villaviciosa (Asturias) rumbo a la República Dominicana siendo un niño. Huía con sus padres de la pobreza y de la Guerra Civil que se vivían entonces en España. Su corta edad no le permitía saber que aquella travesía en barco hacia tierras americanas cambiaría su destino: allí terminaría construyendo con su padre unos de los emporios económicos más grandes del Caribe. Ese emporio, conocido como el Grupo Corripio, se sostiene hoy en día sobre numerosas empresas que abarcan prácticamente todos los sectores productivos del país, y generan unos 14,000 puestos de trabajo.

   Pero no fue fácil: costó tiempo, tesón y sacrificio. “Nunca he conocido la fórmula para hacerse rico fácil y rápido”, ha dicho en reiteradas ocasiones José Luis Corripio. Tras varios años trabajando arduamente en el país de acogida, su padre, Manuel Corripio, consiguió montar un negocio de comestibles. Aquel fue el primer ladrillo. Al negocio le fue bien, así que con el tiempo este decidió invertir en el sector del comercio, y después en la industria. Y entonces, a principio de la década de 1970, el hijo, José Luis, ya plenamente involucrado en el negocio familiar, propuso diversificar aún más las inversiones del grupo incursionando en los medios de comunicación.

   Aquello no fue fortuito: a ‘Don Pepín’, como le llaman a José Luis Corripio Estrada en la República Dominicana, la pasión por el periodismo le venía de lejos. Había sido director de “La Estrella”, el periódico juvenil del colegio La Salle, donde había estudiado. Ante un mundo cambiante, y una sociedad que se abría a la democracia -atrás quedaban los días oscuros de la dictadura de Rafael Leónidas Trujillo-, él entendió el valor estratégico de los medios y la importancia que estos estaban llamados a desempeñar en el fortalecimiento del marco de convivencia de una sociedad que pujaba por progresar.

  La apuesta fue un éxito. Hoy en día, el Grupo Corripio cuenta con algunos de los periódicos más importantes de la República Dominicana, como el Listín Diario, el Hoy, El Día y El Nacional; con cadenas de televisión emblemáticas como Tele Antillas y Telesistema 11; y emisoras de radio como La Nota 95.7, Hijb 830AM y Radio Listín. José Luis Corripio está orgulloso de que todos sus medios funcionen como entidades independientes. Como él mismo ha dicho en varias entrevistas, el mayor halago que le han hecho es que “cada uno de ellos parecen ser de propietarios diferentes”. Ese estilo de Don Pepín, ha sido clave en el proceso de consolidación de la democracia dominicana, porque a través de sus medios se han expresado con total libertad, sin discriminación ni censura alguna, todas las corrientes del pensamiento político dominicano.

   Por tanto, su aporte a la comunicación en la República Dominicana es incalculable. De ahí que este año le hayan concedido en España el Premio Luca de Tenas, unos de los galardones más prestigiosos del periodismo español, que han recibido antes figuras como Luis María Ansón, Oriana Fallaci, Indro Montanelli, Manu Leguineche o Claudio Magris. El reconocimiento, según palabras del jurado, hace justicia a “la labor de toda una vida en la creación del grupo de comunicación de referencia en la República Dominicana”.

   Dicho de otra manera, Don Pepín es un hombre que ha sido visionario, que ha entendido que la comunicación es uno de los pilares fundamentales de la aventura humana, y que por tanto ha dado un apoyo ejemplar a la profesión, llegando incluso a afirmar que nunca cerrará un medio suyo, aunque no le salga rentable (“en tal caso -ha dicho públicamente-, otras empresas del Grupo tendrán que asumir los gastos”). Un hombre, además, cuyos aportes se han extendido por igual a otros ámbitos como la cultura, a través de la Fundación Corripio, auspiciando iniciativas de primerísimo orden como el Premio Nacional de Literatura y los Premios Fundación Corripio, que reconocen cada año a personalidades por sus aportes a la sociedad dominicana.

   Don Pepín es, en definitiva, un hombre al que la suerte -como la inspiración- lo ha encontrado trabajando. Un hombre que ha hecho honor al legado de su padre, y que ha logrado conciliar a la perfección sus dos identidades, manteniendo el cordón umbilical con su España natal, y contribuyendo de manera excepcional al progreso de su país de acogida, la República Dominicana.  En una ocasión, respondiendo una pregunta de un periodista de si se sentía ser español o dominicano, respondió con la chispa que le caracteriza: «Me considero españolicano, recordando lo de monarquicano, que decía mi gran amigo Felipe González».





*Publicado originalmente en el diario ABC de España




domingo, 7 de junio de 2020

APUNTES SOBRE LA TOMA DE DECISIONES EN LOS ENTES COLECTIVOS: ESPECIAL REFERENCIA AL CASO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS

-A propósito del asalto al PTD-

-I-

     El licenciado Eduardo Ramos Elías, a quien tuve el honor de asesorar en su tesis para optar por la licenciatura en Derecho en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, y quien, posteriormente, trabajó a mi lado en sus dos primeros años de ejercicio profesional, escribió recientemente dos artículos en el portal Acento, en el que aborda las controversias surgidas en el Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD) con motivo de su adquisición por parte del expresidente Leonel Fernández Reyna.

     No obstante, el título de los artículos: “El asalto al PTD” y “El asalto al PTD (2) –El caso de la Convención Nacional Electoral-”, lo que se lee en los mismos es un aspecto jurídico de primera importancia, como lo constituye el regular funcionamiento de las personas morales, tanto de derecho público, como de derecho privado, cuando sus atribuciones son ejercidas por órganos colegiados.
    Como escribió en su oportunidad el maestro Enrique Sayagues Laso[i]: “Para moverse en el campo del derecho las personas –físicas o jurídicas- necesitan una voluntad que actúe. Tratándose de las personas físicas la cuestión no ofrece dificultades ya que todo ser humano –salvo los incapaces- tiene una voluntad hábil para accionar jurídicamente…La situación de las entidades colectivas ofrece mayor complejidad. Hemos visto que el derecho reconoce cómo personas jurídicas a los conjuntos de seres humanos y de bienes, organizados de cierto modo, para lograr determinados fines. Por consiguiente, es preciso explicar como la voluntad de uno o de varios seres humanos valdrá como voluntad de esos conjuntos de personas y de bienes que el derecho reconoce como unidades susceptibles de ser titulares de derechos y de obligaciones. En otras palabras, se trata de explicar cómo las consecuencias jurídicas de la actuación de dichas voluntades, recaerán sobre la colectividad personificada y no sobre los seres humanos a que pertenecen”.

     Varias teorías fueron formuladas en la búsqueda de un fundamento para el hecho de que lo decidido por una persona o por varias, en nombre de la persona jurídica, pudiera considerarse como la decisión o voluntad del ente colectivo. Los juristas, históricamente recurrieron a las nociones de mandato, representación y a la del órgano, para explicar el fenómeno.

    Ha sido esta última teoría, la del órgano, formulada por la dogmática alemana a fines del siglo XIX, bajo la impronta de Gierke, la que terminó imponiéndose, aunque en su desarrollo inicial se vio entorpecido “por la mentalidad relacional y bilateralista del Derecho, a la que era inherente la negación de toda relevancia jurídica a los aspectos organizativos y estructurales del ordenamiento jurídico[ii]”.

     En la explicación de la teoría del órgano se encuentran distintas vertientes, que puedo resumir, de la mano de quienes han sido grandes juristas: Juan Santamaría Pastor, Enrique Sayagues Laso, Agustín Gordillo y Federico De Castro.

     Desde la perspectiva de Santamaría Pastor, la teoría del órgano “es directamente tributaria del dogma de la personalidad jurídica del Estado, del cual aparece como una consecuencia poco menos que natural. Concebido el Estado como una persona jurídica que ha de expresar una voluntad unitaria, se plantea inmediatamente el problema de calificar en Derecho la posición de las personas físicas que individual (el monarca) o colegiadamente (por ejemplo, el Parlamento) manifiestan dicha voluntad[iii].

     Para Sayaques Laso: “Las personas jurídicas expresan su voluntad por intermedio de sus órganos. Estas integran la entidad colectiva, son parte de la misma, sin la cual aquella no podría accionar y aún mismo no se concebiría. No cabe hablar de mandato ni de representación, lo cual supone dos sujetos de derecho frente a frente: mandante y mandatario, o representante y representado, siendo que en realidad existe una sola persona y la cuestión es puramente de organización interna de ésta[iv]”.

Por su parte, Gordillo señala que el “órgano, precisamente por ser un medio para imputar una actuación o una voluntad al ente del cual forma parte, no constituye una persona diferenciada del mismo, sino que se confunde como parte integrante de él: no tiene, pues, derechos o deberes diferenciados de los derechos o deberes del ente del cual se desprende; su voluntad no es diferenciable de la voluntad de la organización a la cual pertenece, es en esa medida la voluntad de la organización[v]”.

De Castro, en un enfoque desde la funcionalidad de la teoría del órgano, lo concibe con estas palabras: “El vocablo órgano expresa por ello mejor que se trata de quienes reciben su poder del mismo estatuto de la persona jurídica, y que están integrados en la estructura misma de la persona jurídica. Con lo que se hace bien visible, que los actos de sus órganos se consideren como de la propia persona jurídica, con todas las consecuencias favorables o desfavorables que de ello se derivan[vi]”.

-II-

Siendo indiscutible que los entes colectivos, sea en el campo del derecho público, como del derecho privado, actúan a través de órganos, surge el tema de cómo impacta la naturaleza unipersonal o colegiada de los órganos entre los que se distribuyan las atribuciones o competencia de una persona jurídica.

La importancia de la diferencia entre ambos tipos de órganos en este campo, es que, en los primeros, los unipersonales, el ejercicio de la atribución es más simple, ya que lo decidido por quien tiene la titularidad del órgano, es la voluntad de la persona jurídica. Ha dicho Sayagues: “La actuación de los órganos unipersonales no ofrece dificultades técnicas alguna, porque la voluntad del titular, documentada en la forma de estilo, vale como expresión de voluntad del órgano[vii]”.

Por el contrario, en el caso de los órganos colegiados, la situación es más compleja, porque para que una decisión pueda ser imputada válidamente al cuerpo colegiado, y en consecuencia a la persona jurídica de la que forma parte, es necesario que se cumpla de manera regular con un procedimiento colegial.

Ello es así, ya que la razón por la que en el campo de las personas jurídicas se asignan atribuciones a un órgano colegiado, en palabras de Eloísa Carbonell Porras[viii], radica “en dos consideraciones que, por obvias, no pueden olvidarse; en primer lugar, la plurisubjetividad permite ponderar los distintos aspectos de un problema desde la singularidad de cada uno de los miembros; en segundo lugar, es necesario un determinado procedimiento para la formación de la voluntad colegiada que, por escasamente formal que sea, es más lento que cuando la decisión corresponde a un órgano unipersonal.... los órganos colegiados, cuyos miembros son numerosos, representan intereses enfrentados y residen en distintas partes del territorio, si funcionan, por razones obvias, mas compleja y lentamente. Generalmente es la participación la que explica la creación de este tipo de órganos, pero la norma prevé estructuras complejas que tienen como finalidad posibilitar en efectivo funcionamiento”.

-III-

Sin pretender ser exhaustivo, en ausencia de una teoría general de colegiabilidad en la legislación positiva, la doctrina y la jurisprudencia han identificado y sistematizado unos contenidos mínimos que condicionan el procedimiento que deben seguir los órganos colegiados, para que lo decidido pueda considerarse como la decisión de la persona jurídica de la que forma parte el órgano colegiado.

Varias etapas han sido identificadas: una, la convocatoria; dos, la reunión o sesión; tres, la deliberación; y cuatro, la votación.

La convocatoria “es el acto en virtud del cual se cita a los miembros del colegio para una reunión, llamada sesión, en la que se habrá de discutir y votar un temario que se indica, llamado orden del día[ix]”. Para Eloísa Carbonell Porras, la convocatoria debe contener “la determinación de las circunstancias de lugar y tiempo de celebración de una sesión y los asuntos a tratar[x]”, por lo que debe ser comunicada a todos los miembros, con tiempo suficiente de antelación, que permita, no solo poder asistir, sino fundamentalmente estar edificado, tener un conocimiento exacto de los asuntos a debatir.

En lo que respecta a la reunión o sesión, para que válidamente esta pueda iniciarse, y posteriormente deliberar debe existir el quórum necesario: “El quórum asistencial es una regla esencial del funcionamiento de los órganos colegiados que tiene como finalidad asegurar que todo acto colegial sea efectivamente tal, es decir, adoptado con la presencia física del número suficiente de sus miembros que participan en la deliberación y votación, asegurando la colegiabilidad de la decisión[xi]”.

En cuanto a la deliberación, el aspecto más sobresaliente lo constituye sin dudas el principio de inmutabilidad del orden del día[xii], esto es, lo relativo a que el órgano colegiado no puede deliberar sino sobre los temas contenidos en el orden del día, así como el relativo a la exigencia de la claridad en la redacción del orden del día: “Los distintos puntos deben especificarse en términos lo suficientemente claros como para que los miembros no tengan duda sobre el contenido del asunto[xiii]”.

Finalmente, en cuanto a la votación, se puede resaltar desde el punto de vista formal, que ésta puede producirse de manera pública o secreta, teniendo como característica esencial de diferencia, una y otra, si el público puede presenciar o no la votación[xiv]

Por otra parte, en “los órganos colegiados domina el principio de la mayoría: la voluntad del órgano se forma por la voluntad de la mayoría de sus componentes....Cuando no existen normas determinando expresamente cuál es la mayoría necesaria para adoptar la decisión, parece lógico exigir la mitad mas uno del componente del cuerpo. Pero como esa mayoría puede resultar elevada, la ley o los reglamentos establecen para los casos generales un sistema distinto: para la reunión del cuerpo se exige la presencia de la mitad más uno de sus componentes y para decidir basta el voto de la mayoría, es decir, la mitad más uno de los miembros presentes[xv]”.
-IV-

En el campo del derecho público, como del derecho privado, diversas leyes han establecido, en forma más o menos detallada, regulaciones en materia de funcionamiento de órganos colegiados.

En el campo del derecho público, los reglamentos respectivos de las Cámaras Legislativas, contienen un régimen detallado atinente al procedimiento a seguir en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, de fiscalización y control administrativo.

La Ley Monetaria y Financiera 183-02, establece en su articulo 13, unas reglas mínimas de funcionamiento de la Junta Monetaria, órgano colegiado superior del Banco Central. Por igual, la ley 15-19, regula en sus artículos 24 y siguientes aspectos del funcionamiento colegial por parte de la Junta Central Electoral, así como los artículos 48 y siguientes en lo que respecta a las Juntas Electorales.

A fin de suplir los vacíos en la mayor parte de los órganos colegiados, tanto de la administración central, como de la administración descentralizada del Estado, la ley 107-13, sobre derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo, dedica su título séptimo, que comprende el articulo 55 y sus seis párrafos, al régimen de los órganos colegiados, y que comprende tanto lo relativo a las convocatorias, reuniones o sesiones, deliberación y votación.

En el campo de las personas morales de derecho privado, con o sin fines lucrativos, encontramos, por igual, en la legislación nacional disposiciones aplicables al funcionamiento de sus órganos colegiados.

Es el caso de la Ley 479-08, sobre sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada, que, a título de ejemplo, en el caso de las asambleas de las sociedades anónimas, en los artículos 187 y siguientes, se consagra un completo régimen colegial, que incorpora incluso las modernas formas de asambleas, deliberación y votación por medios electrónicos y firma digital, sin perjuicio de los demás aspectos característicos, tales como quórum, exigencias de las convocatorias, orden del día, tiempos entre convocatorias y asambleas, etc.

En cuanto a las asociaciones sin fines de lucro, la ley 122-05, no es tan explicita como la ley sobre sociedades comerciales, limitándose en el articulo 4, literales g), h) y j), a exigir que los estatutos contengan las condiciones y procedimientos para convocar una asamblea de asociados y asociadas y su reglamentación correspondiente; requisitos que deben cumplir para modificar los estatutos, y el quórum reglamentario para las sesiones, tanto de las asambleas generales como de la directiva, y el número de personas socias que en cada caso, forman la mayoría para decidir.

Finalmente, en el caso de los partidos políticos, la ley 33-18, dispone en el articulo 27, que los estatutos de los partidos deberán contener disposiciones sobre su estructura organizativa, organización y atribuciones de los distintos organismos que lo dirigen, periodicidad reuniones de convenciones y asambleas ordinarias, requisitos previos, forma y plazo de las convocatorias de sus organismos de dirección, quórum requerido, etc..

-V-

En el ámbito de los partidos políticos, en ausencia de disposiciones explícitas sobre los órganos que lo conforman y de su régimen de funcionamiento en la ley 33-18, y de los vacíos estatutarios al respecto, le ha correspondido a la jurisprudencia, sobre todo, la emanada del Tribunal Superior Electoral (TSE) consagrar unas “reglas” mínimas para el regular funcionamiento de los órganos unipersonales y colegiados que conforman los partidos políticos.

Entre esas decisiones trascendentales podemos hacer referencia a las siguientes:

Estatutos

a)     “los estatutos partidarios constituyen la normativa que regula las actividades internas de los partidos políticos, en consecuencia, todas las acciones deben ser realizadas conforme a los mismos” (TSE-004-2012 y TSE-008-2012);

b)     “los estatutos partidarios constituyen la normativa interna que regula todas las actividades de los partidos políticos, los cuales tienen que estar conformes al mandato de la Constitución y la Ley Electoral; en consecuencia, todas las acciones de las referidas organizaciones tienen que realizarse al amparo de los lineamientos establecidos en los mismos” (TSE-024-2013);

c)     “este Tribunal ha sido reiterativo en señalar que los estatutos partidarios constituyen la norma fundamental que ha de regir la vida a lo interno de los partidos políticos, así como las actuaciones a lo externo. En efecto, los estatutos partidarios son a los partidos políticos lo que es la Constitución respecto al Estado, es decir, norma suprema y fundamental” (TSE-011-2017);

d)    en “este sentido, resulta oportuno indicar que el Tribunal Constitucional ha juzgado que “es deber de todo miembro de una organización política partidaria acatar y dar cumplimiento a los términos y disposiciones contenidas en sus estatutos o en normas internas”, a partir de lo cual esta jurisdicción señaló que también se “incluye a los miembros de dichas organizaciones que ocupan posiciones diligenciarles” (TSE-012- 2019);

Democracia interna

e)     “al respecto, conviene resaltar que esta jurisdicción ha decidido “que los partidos políticos reconocidos no solo deben respetar en todo momento su propia normativa interna, sino que también deben considerar, al desplegar sus operaciones, las exigencias democráticas mínimas que componen el principio de democracia interna contenido en el articulo 216 constitucional” (TSE-003-2019 y TSE-012-2019);

Principio de auto regulación estatutaria

f)      “cuando un partido político adopta una regulación con base en el principio de auto regulación y auto organización, entonces el primer compromiso que asume dicho partido, es, ante todo, respetar la normativa que libremente ha adoptado” (TSE-008-2019 y TSE-012-2019);

Requisitos esenciales funcionamiento órganos colegiados

g)     ante el cuestionamiento de la violación estatutaria en una Convención partidaria, es una obligación del TSE ¨examinar la “regularidad o validez de la misma desde tres puntos o aspectos esenciales, a saber: a) la convocatoria; b) el quórum; c) las decisiones adoptadas” (TSE-008-2013);

Validez de convocatoria

h)     “este Tribunal ha juzgado que previo al análisis de la validez de las decisiones adoptadas en una reunión de un órgano o de una asamblea de un partido político, debe examinar la validez de la convocatoria al referido evento, por ser el instrumento que da origen a la misma. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que uno de los requisitos de validez de las reuniones, convenciones, primarias o asambleas partidarias, es que las mismas hayan sido convocadas correctamente y, por ende, si la convocatoria no existe o es irregular, entonces todo lo que es su consecuencia también es irregular” (TSE-029-2017, TSE-012-2018, TSE- 012-2019);

i)      “la convocatoria en cuestión vulnera el principio de democracia interna, en virtud de que a los delegados no se les ha hecho saber con suficiente tiempo antes de la asamblea sobre el contenido de la modificación propuesta, por lo que no estarán en condiciones de debatir las mismas, como tampoco de proponer las modificaciones o enmiendas que estimen oportunas, para que la asamblea las pondere y sean admitidas o rechazadas” (TSE-011-2017);

j)      “… el Presidente y el Secretario General de dicho partido, de manera unilateral, no están facultados para realizar tal convocatoria, toda vez que antes de la celebración de la convención es preciso agotar el paso previo de reunir a los miembros del Comité Central Directivo (CCD) y luego este último organismo reunido válidamente, es que debe proceder a determinar la fecha de la convención, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa (TSE-008-2013)”.

            Publicidad de convocatoria a través de medios de circulación nacional

k)     “este Tribunal ha podido constatar que la aludida asamblea o convención celebrada por el Distrito Municipal Rio Verde Arriba, Villa Cutupù, del PRSS, no fue convocada mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional, con por lo menos 3 días de anticipación a la fecha de su celebración, por lo cual se ha violado un aspecto trascendental del proceso electoral como es el de la publicidad a la que deben estar sometidos estos procesos. Que en esas atenciones dicha convención o asamblea no puede ser tomada como válida y, por tanto, no puede surtir ningún efecto, pues un acto ilegal no puede engendrar consecuencias jurídicas válidas” (TSE-228-2016);

l)      “es oportuno señalar que en el expediente no reposa ningún documento que demuestre que a dicha convención se le diera la publicidad necesaria. Por tanto, procede acoger la presente demanda y declarar, en consecuencia, afectada de nulidad absoluta la Décima Cuarta (XIV) Convención Nacional Extraordinaria del BIS, celebrada el 01 de abril de 2014, por la inexistencia de una convocatoria realizada por la persona o los organismos con calidad para ello y además por falta de publicidad” (TSE- 045-2014).

Formalidades para convenciones o asambleas

m)   “para que una convención o asamblea de un partido político pueda ser válidamente celebrada, precisa de la concurrencia de cuatro formalidades sustanciales: a) publicidad oportuna de la convocatoria; b) mayoría o quórum estatutario de la asamblea; c) que los trabajos sean conducidos con el procedimiento de rigor contemplado en los estatutos o reglamentos especiales; y d) que la agenda no sea indeterminada o desnaturalizada” (TSE-005-2012, TSE-008-2012 y TSE-024-2013);

n)     “resulta contrario a todos los preceptos jurídicos enarbolados por este Tribunal, aceptar como buena y válida la celebración de una asamblea o convención cuyo quorum se encuentra cuestionado en virtud de las informaciones suministradas por las mismas autoridades que estuvieron a cargo de su organización, lo que representa un atentado contra la diafanidad y transparencia de los procesos electorales, principios rectores en esta materia” (TSE-041-2014);

Requisitos para modificación estatutarias

o)     “este Tribunal es del criterio que la convocatoria de una asamblea de un partido político con el propósito de modificar los estatutos debe respetar, por lo menos, los siguientes parámetros: a) en la convocatoria se debe indicar de manera expresa artículos estatutarios que serán objeto de reforma; b) a los delegados convocados a la asamblea se le debe hacer llegar, por lo menos 10 días antes de la fecha de la asamblea, el texto integro con la propuesta de modificación estatutaria; c) se debe publicar, igualmente, en un medio de alcance nacional, así como en el portal web del partido en cuestión, la propuesta de modificación estatutaria, por lo menos 5 días antes de la asamblea” (TSE-011-2017);

p)    una convocatoria para una modificación estatutaria hecha al margen de los parámetros de la jurisprudencia del TSE es violatoria de “los principios de transparencia, democracia interna y publicidad previamente esbozados, los cuales rigen el funcionamiento de los partidos políticos en la Republica Dominicana, de conformidad con las disposiciones del articulo 216 de la Carta Sustantiva” (TSE-011-2017);

q)    en materia de modificación estatutaria de un partido político “la asamblea se convierte en un verdadero foro de discusión democrático, donde todos los delegados tienen el derecho de realizar sus propuestas y rebatir las de los demás, lo que sería imposible si los delegados, a la hora de ingresar a la asamblea e iniciar los trabajos, desconocen las propuestas que se habrán de debatir, por la forma indeterminada y general en que se realizó la convocatoria, como ocurrió en el caso que nos ocupa” (TSE-011- 2017);

Como se puede advertir de la jurisprudencia precedentemente referida, no hay dudas de que el Tribunal Superior Electoral, en ausencia de reglas escritas detalladas, o de disposiciones estatutarias expresas, respecto de aspectos esenciales de la toma de decisiones de órganos colegiados de partidos políticos, y amparado en mandatos constitucionalizados en el articulo 216 de la Carta Fundamental del Estado, ha extraído unos parámetros mínimos esenciales en materia de democracia interna, participación y publicidad en los partidos políticos, lo que impacta directamente en el regular funcionamiento de los órganos colegiados partidarios.

-VI-

El tema de la reciente controversia en el caso del Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), que dio lugar a sendos artículos del jurista Eduardo Ramos Elías, citados al comienzo de este trabajo, plantea interesantes aspectos del mal ejercicio de las atribuciones colegiadas.

Dos demandas han tenido lugar: una, relativa a una decisión del Comité Central del PTD, del 16 de octubre de este año, que dispuso convocar al Congreso Nacional Extraordinario a fin de conocer sobre un proceso de fusión entre el PTD y la llamada Fuerza del Pueblo, así como las decisiones de ese Congreso, celebrado cuatro días mas tarde, el 20 de octubre; y, la segunda, que peticiona la anulación de la Convención Nacional Electoral celebrada el 27 del mes de octubre del año en curso.

No voy a referirme al cúmulo de violaciones denunciadas por González Espinosa y compartes, sino aquellos puntos que guardan una relación estrecha con los aspectos de la necesaria regularidad del procedimiento colegial para que las decisiones de órganos, como las convenciones y congresos de los partidos políticos, puedan considerarse válidas.

En lo que respecta, a los planteamientos de la primera demanda, resultan insalvables las groseras violaciones incurridas en perjuicio o detrimento de las reglas del procedimiento colegial esbozadas en la jurisprudencia del Tribunal Superior Electoral, como las siguientes:

a)    En Derecho, no se produjo ningún Congreso Nacional Extraordinario, ya que por mandato del artículo 119 de los Estatutos del PTD, previo a su celebración del Congreso, debe determinarse en un reglamento cómo se integra el Congreso, es decir, quiénes serán los delegados de distintas instancias partidarias que lo conformarán. El reglamento, que se aprobó en la sesión atribuida al Congreso Nacional Extraordinario del 20 de octubre, determinó que en el Congreso se harán representar los miembros del Comité Central, y tres miembros delegados de los municipios. Sin embargo, la sesión no se detuvo, ni se pospuso, para poder convocar a los miembros del Comité Central y solicitar a los Comités Municipales, que convocaran a sus miembros para sesionar y escoger a sus tres delegados, a los que una vez seleccionados se les convocaría, con orden del día sobre los temas a deliberar para asistir al Congreso Nacional Electoral. Mientras esto no pasara, sencillamente el Congreso Nacional Extraordinario no quedaba constituido, y no podía iniciar válidamente sus trabajos.

b)    Aún en el supuesto, de que se hubiera integrado debidamente el Congreso Nacional Extraordinario del PTD, que no lo fue, el Congreso también estaría viciado, por falta de congruencia en el objeto de la convocatoria dispuesto por el Comité Central. En efecto, la decisión del Comité Central en su sesión del 16 de octubre fue de acoger la propuesta del Comité Político “para avanzar en el proceso de fusión entre el Partido de los Trabajadores Dominicanos PTD y La Fuerza del Pueblo, dando origen a la transformación del PTD en una nueva organización”, por lo que autorizó al Comité Político a convocar el Congreso para materializar el “proceso que culmine con la fusión aprobada”. Lo aprobado irregularmente en el Congreso fue algo distinto, como lo fue la modificación de varios artículos de los estatutos, que no conllevaban una fusión por absorción dando lugar a “una nueva organización”, sino un cambio de nombre, y la ampliación de la membresía del Comité Central y del Comité Político del PTD. De manera que con los puntos que al final resultaron deliberados, en particular la modificación de varios artículos de los estatutos, no guardan congruencia con la convocatoria del Congreso ordenada por el Comité Central, sino que además se lleva por delante la exigencia del TSE de que la agenda no sea desnaturalizada, lo que resulta obvio en el caso;

c)    Pero además, al deliberar el irregular Congreso Nacional Extraordinario del PTD sobre modificaciones estatutarias, aún en el supuesto, que no se dio en el caso, de que la convocatoria hubiera señalado claramente su objeto, con la precisión que es esencial en las convocatorias de órganos colegiados, la modificación estatutaria resultaba nula, ya que los parámetros mínimos que han sido señalados por la jurisprudencia constante del TSE, amparado en los mandatos de democracia interna, publicidad y participación previstos en la Constitución en materia de partidos políticos, tampoco fueron observados.

d)    El irregular Congreso Nacional Extraordinario decidió, sin competencia para ello, sobre la línea táctica electoral a seguir en un momento determinado en la vida del país, al aprobar el denominado “Acuerdo por la Preservación de la Democracia y el Rescate Institucional en la República Dominicana”, siendo este tema, por mandato del artículo 114 de los estatutos, atribución exclusiva del Pleno Nacional de Dirigentes, que nunca fue convocado a tal finalidad.

En lo que respecta a la demanda en nulidad de la Convención Nacional Electoral del PTD celebrada el 27 de octubre del presente año, desde el punto de vista que interesa a estos apuntes, lo relativo a la regularidad colegial, se advierten igualmente varias violaciones:

a)    No se produjo convocatoria, con las exigencias propias de estas, ni se contó como mecanismo de publicidad a fin de que todos los órganos del PTD que conforman la Convención Nacional Electoral, a nivel nacional, así como de sus filiales en el extranjero, pudieran designar y acreditar sus delegados. Brilla por su ausencia, como lo ha exigido la jurisprudencial del TSE, una convocatoria a través de un medio de circulación nacional. 
     Por reglamentación interna del PTD, la conformación de la Convención Nacional Electoral es más amplia que la prevista en el reglamento del Congreso Nacional Extraordinario, ya que mientras este último solo necesita representación del Comité Central y de los Comité Municipales, en el caso de la Convención Nacional Electoral, conforme al artículo 12 de su reglamento de funcionamiento, se integra, además de todos los miembros del Comité Central, por dos delegados de los Comités Provinciales, dos delegado de los Comités Municipales, 1 delegado de los Distritos Municipales, 1 delegado de cada una de las Circunscripciones del Exterior, 1 delegado de cada Comité Zonal y 1 delegado por cada cinco Comités de Base de los Municipios, Distritos Municipales y Zonales.  No existe constancia alguna de que la instancia partidaria competente solicitara a cada uno de esos organismos partidarios que convocaran a sus miembros para seleccionar los delegados, y mucho menos que esto se haya producido de esa manera.

b)    Al margen de la gravedad propia del déficit de convocatoria y publicidad en materia de regularidad de funcionamiento y decisiones de órganos colegiados, la Convención Nacional Electoral decidió sobre políticas de alianzas y coaliciones con otros partidos, sin que previamente el órgano competente partidario, el Pleno Nacional de Dirigentes, las hubiera definido conforme exige el artículo 114 del PTD y el artículo 13 del reglamento para el funcionamiento de la Comisión Nacional Electoral, que dispone que este órgano debe “aprobar la línea general de participación electoral, establecida en el Pleno Nacional de Dirigentes”.

c)    Igualmente, la Convención Nacional Electoral, usurpa funciones de las Convenciones Electorales a nivel Provincial y Municipal, que son respectivamente las que pueden adoptar decisiones respecto de las candidaturas, provinciales y municipales, en el Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD).  La Convención Nacional Electoral del PTD solo puede decidir sobre candidaturas nacionales.

-VII-

En conclusión:

  1. El asalto al Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD) denunciado en los artículos de Eduardo Ramos Elías al comienzo de estos apuntes, nos ha permitido la oportunidad de examinar un aspecto, que, habiendo sido poco analizado históricamente en la doctrina y la jurisprudencia dominicana, resulta de capital importancia en el sistema jurídico.

2.     Es de destacar la riqueza jurisprudencial del Tribunal Superior Electoral, que, tanto en su primera conformación, como en la actual, ha sentado las bases para la institucionalidad del funcionamiento de los partidos políticos, en especial, de sus órganos colegiados, habiendo extraído sabiamente, esas orientaciones jurisprudenciales, de los mandatos de democracia interna, participación y publicidad en los partidos políticos, recogidos en el artículo 216 de la Carta Fundamental del Estado.

3.     Finalmente, esa firme decisión del Tribunal Superior Electoral permite un estudio ordenado y sistematizado, de un tema de capital importancia en el campo del derecho público y el derecho privado, como lo constituye la regularidad del procedimiento en materia de funcionamiento de los órganos colegiados, tanto del sector público, como del ámbito privado.


[i] Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. 8va edición. Fundación de Cultura Universitaria. No. 97, pág. 183.
[ii] Santamaría Pastor, Juan Alfonso. La Teoría del órgano en el Derecho Administrativo. Revista Española de Derecho Administrativo No. 40-41. Año 1984

[iv] Ob. cit., No. 100, página 188.
[v] Teoría General del Derecho Administrativo. Agustín Gordillo. Instituto de Estudio de Administración Local. Madrid, España. 1984. Página 202-203.
[vi] Castro, Federico. La Persona Jurídica. Segunda Edición. Civitas 1984. Página 287.
[vii] Ob. cit. Página 188, No. 100.
[viii] Los órganos colegiados. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. España. 1999, páginas 41 a 43.
[ix] Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Editorial Stradtmann. San José, 2000. Tomo II Página 100.

[x] Ob. cit. página 115
[xi]Ob. cit. página 146.
[xii] Ob. cit. página 171
[xiii] Ob. cit. página 173.
[xv] Ob.cit. página 189