viernes, 12 de noviembre de 2021

ES TAN SENCILLA LA SUSTITUCION DE UN JUEZ RENUNCIANTE DE LA SCJ?

 

1. Todos los órganos y organismos del Estado, sin importar su jerarquía ni la importancia de la norma que lo instituya, se encuentran sujetos en su actuación al ordenamiento jurídico.  Es una consecuencia de la cláusula del Estado de Derecho que la Constitución proclama en su artículo 7 . 

2. El Consejo Nacional de la Magistratura, es un órgano constitucional que ejerce importantes funciones de naturaleza administrativa, como lo constituyen la designación de los Magistrados de las Altas Cortes y la evaluación de desempeño, cada siete años, de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y como tal, la validez de las decisiones que adopte en el marco de sus competencias, se encuentran subordinadas a que previamente se respeten las disposiciones constitucionales y el procedimiento establecido por la normativa que rige su funcionamiento.

3. La Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura No. 138-11, dentro del Capitulo XII, sobre Disposiciones Generales, en su artículo 37, dispone lo siguiente:

 

“Articulo 37.- Sustitución de jueces.  En todos los casos en que por muerte, inhabilitación, renuncia o haber alcanzado la edad de retiro, uno o más jueces, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá reunirse siguiendo el mismo procedimiento señalado en la presente ley para elegir a las o los sustitutos”.

4. Como se puede advertir de la lectura del texto de la ley orgánica antes transcrito, en caso de renuncia de un Juez de la Suprema Corte de Justicia, como acontece en la actualidad por la renuncia del Dr. Jorge Subero Isa, el Consejo Nacional de la Magistratura debe seguir el procedimiento previsto en los Artículos 13 al 20 de la Ley 138-11, para llenar esa vacante, sobre todo que en el caso se trata de una plaza que pertenece a la Carrera Judicial. 

5. Conforme señala el Articulo 150 de la Constitución de la República la “ley regulará el estatuto de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad”.

6. La Ley de Carrera Judicial en su artículo 16, dispone que “la Carrera Judicial se inicia con las funciones de juez de paz o de instrucción, según los casos, y termina con la de Juez de la Suprema Corte de Justicia”.   Asimismo en cuanto a la movilidad en la Carrera Judicial la Ley 327-98, señala lo siguiente en sus Artículos 17 y 18:

 

Artículo 17.- La movilidad en la carrera judicial sólo opera por traslado o por ascenso.  Se entiende por traslado la transferencia de un juez, con su mismo grado, a otra jurisdicción de igual categoría.  Ascenso es la promoción de un grado a otro superior”.

 

Articulo 18.- Para los traslados o ascensos se tendrán en cuenta, rigurosamente, además de las condiciones exigidas por la Constitución, el mérito personal y la antigüedad en la función en la categoría o grado inferiores y, en igualdad de condiciones, se preferirá al candidato de mayor edad”.

7. La consecuencia de lo anteriormente expuesto es que el Consejo Nacional de la Magistratura debe dar apertura a un nuevo procedimiento para la designación de la vacante faltante en la Suprema Corte de Justicia correspondiente a la cuota de la carrera judicial, ya que el procedimiento administrativo de designación realizado previamente, concluyó con la designación de las Altas Cortes.

8. En ese procedimiento debe garantizarse a todos los miembros de la Carrera Judicial el derecho fundamental de todos ellos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y que la selección responda a razones objetivas de merito, capacidad y profesionalidad como lo exige el artículo 151 de la Constitución.

9. No podemos olvidar, lo que ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya doctrina interpretativa de las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica son vinculantes para nuestros tribunales y órganos del Estado, ya que son parte del “bloque de constitucionalidad”:

 

Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. 20 junio de 2009

 

“72.  El Comité de Derechos Humanos ha señalado que si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantiza la libertad de toda injerencia o presión política.  En similar sentido, la Corte destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los meritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades de acceso al Poder Judicial.  En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificadad de las funciones que se van a desempeñar”.

 

“74.  Finalmente, cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente.  Si no se respetan parámetros básicos de objetividad y razonabilidad, resultaría posible diseñar un régimen que permita un alto grado de discrecionalidad en la selección del personal judicial de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no serían, necesariamente, las más idóneas”.

10.  Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.  Así dice el Juramento Presidencial establecido en el Articulo 127 de la Constitución.

11.  En resumen, el Consejo Nacional de la Magistratura si es respetuoso de la Constitución de la República, de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que hemos incorporado en nuestro derecho interno, y de su propia Ley Organica, no puede proceder en el día de hoy a la designación pura y simple del juez sustituto del Dr. Jorge Subero Isa, renunciante. 

11.1 Debe, previamente a esa designación, proceder a convocar un nuevo procedimiento administrativo de apertura de candidaturas a los fines de evaluar y designar la persona que en base al merito, la capacidad y profesionalidad sea la más idónea para el desempeño de ese alto cargo judicial.

11.2  Esto se impone además por una razón sencilla:  El Consejo Nacional de la Magistratura que hoy sesionará tiene una nueva conformación, pues se integra el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Mariano Germán Mejía, que en el anterior procedimiento administrativo de designación participo como evaluado, pero no como evaluador, nueva condición que ahora le asiste.

11.3  Hacer lo contrario es transgredir las reglas elementales del funcionamiento de los órganos colegiados.

 

Olivo Rodríguez Huertas

19.01.2012

BREVES NOTAS SOBRE DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA MIGRATORIA EN REPUBLICA DOMINICANA

I. 

Disposiciones Constitucionales 

 

1. La Constitución dominicana establece que la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 7), que se fundamenta en el respeto a la dignidad humana (artículo 5). 

 

2.  Asimismo, la Carta Fundamental del Estado consagra la supremacía de la Constitución en los siguientes términos: 

 

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. 

 

3.  En el ordenamiento jurídico dominicano por disposición constitucional se aplican las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que los poderes públicos las hayan adoptado (artículo 26.1).  Cuando se trata de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el artículo 74.3 de la Constitución dispone: 

 

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y órganos del Estado” 

 

4. El artículo 69.14 de la Constitución consagra el debido proceso en sede judicial y administrativa. 

 

5.  El artículo 138 de la Constitución relativo a los principios de actuación de la Administración Pública, luego de disponer que esta debe actuar con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado, dispone que la ley regulará: 

 

2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativosgarantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley. 

 

II: 

Disposiciones legales que desarrollan Constitución en materia procedimiento administrativo 

 

6.  La Ley 107-13, sobre derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo desarrolla, entre otros aspectos, los principios de actuación administrativa, los derechos de las personas que se derivan de la buena administraciónasí como el régimen general del procedimiento para el dictado de actos administrativos. 

 

7.  Entre los principios y derechos que tienen importancia de cara al tema de estas notas tienen especial incidencia:  

 

  • el “principio de debido proceso”, en virtud del cual las “actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción (artículo 3.22). 

 

  • el “derecho a ser oído” antes de que se adopten medidas que les puedan afectar desfavorablemente (artículo 4.8); derecho a interponer recursos ante la propia Administración y ante autoridad judicial (artículos 4.16 y 4.17), que a su vez constituyen correlativamente deberes de las autoridades administrativas (artículos 6.9 y 6.16). 

 

8.  En lo que respecta al procedimiento para el dictado de actos administrativos: 

 

  • la decisión de iniciar un procedimiento administrativo es formal y debe ser motivada (artículo 22, párrafo 1); el destinatario del procedimiento administrativo puede aportar documentos, datos, hacer alegaciones, acceder al expediente administrativo (artículos 26 y 27); finalizar mediante un acto formal contenido en una resolución (artículo 28); con anterioridad o en el curso del procedimiento pueden adoptarse medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento (artículo 25); la ley señala que sus reglas tienen carácter supletorio respecto de procedimientos administrativos contenidos en leyes sectoriales (Párrafo II, Artículo 15). 

 

 III.

  Disposiciones Legales Específicas en Materia Migratoria 

 

  1. Ley General Migración 

 

9La Ley General de Migración No. 285-04, constituye junto a su reglamento de desarrollo contenido en el Decreto 631-11, el marco jurídico especifico en materia migratoria. 

 

10.  De conformidad al artículo 2 de Ley 285-04: 

 

“La presencia de los extranjeros en territorio nacional se regula con la finalidad de que todos tengan que estar bajo condición de legalidad en el país, siempre que califiquen para ingresar o permanecer en el mismo, para quienes la autoridad competente expedirá un documento que le acredite tal condición bajo una categoría migratoria definida en esta ley, cuyo porte será obligatorio. Los extranjeros ilegales serán excluidos del territorio nacional bajo las normativas de esta ley. 

 

11.  Compete a la Dirección General de Migración, en virtud de los artículos 6. 8 y 6.12: 

 

6.8 Declarar ilegal la entrada o permanencia de extranjeros en territorio dominicano cuando no pudieran probar su situación migratoria en el país;  

 

6.12 Hacer efectiva la no admisión, la deportación o la expulsión ordenada por autoridad competente; 

 

12Por su parte el artículo 27:     

 

En los casos que proceda la deportación o expulsión de extranjeros, se realizaran con el debido respeto a los derechos humanos, conforme lo disponen las leyes vigentes y los acuerdos ratificados por la Republica Dominicana. 

 

13.  En lo que respecta a las causales de deportación: 

 

Art. 121.- El Director General de Migración ordenara la deportación de un extranjero, en los siguientes casos:  

 

  1. Cuando haya ingresado clandestinamente al país y permaneciere en el de forma ilegal 

  1. Cuando haya obtenido su entrada, o permanencia en el país, mediante declaración o documentos falsos, o se constate la obtención en forma fraudulenta de documentos genuinos para ingresar o permanecer en el país 

  1. Cuando permanezca en el país una vez vencido el plazo de permanencia autorizada 

  1. Cuando habiendo sido cancelada su permanencia, no hiciere abandono del país en el plazo fijado por la Dirección General de Migración.  

  1. La Dirección General de Migración expulsara a 10s extranjeros admitidos en cualquier categoría y subcategorías, si se comprobare, con posterioridad a su ingreso, que tienen 10s impedimentos establecidos en el Artículo 15 de esta ley, para entrar y permanecer en el territorio nacional. 

 

14.  La Ley General de Migración se ocupa de las reglas básicas de 

 

Art. 126.- En los casos de No Admisión previstos en el Artículo 120, Incisos 2 y 4, de Deportación o de Expulsión, el Director General de Migración, podrá ordenar la detención del extranjero infractor, hasta tanto se logren asegurar las condiciones para que este abandone el país 

 

Art. 137.- La deportación o expulsión dispuesta por la Dirección General de Migración deberá ser motivada y la misma deberá informar a los extranjeros de los recursos legales con los que cuentaLa decisión de la autoridad migratoria está obligada a preservar los principios de legalidad de un debido proceso.  

 

PARRAFO I.- Los procedimientos que constituyen el debido proceso se especificarán en las disposiciones del Reglamento de la presente ley, de acuerdo a1 estatus legal del extranjero.  

 

PARRAFO II.- En los casos de No Admisión, los extranjeros no dispondrán de los recursos contemplados. 

 

  1. Reglamento Ley General de Migración 

  

15.  El reglamento de la Ley General de Migración contenido en el Decreto 631-11, expedido por el Poder Ejecutivo, dispone que: 

 

ARTÍCULO 129.- La Deportación es un acto administrativo por el cual el gobierno dominicano expulsa del territorio nacional a un Extranjero por una violación a la Ley, bajo la premisa de que su posible regreso quedará condicionado a una autorización especial de la D.G.M.  

 

ARTÍCULO 130.- La deportación es un procedimiento de repatriación en contra de un Extranjero que goce de la condición de Admitido y que luego de su admisión, haya transgredido las normativas legales sobre migración.  

 

ARTÍCULO 131.- La D.G.M. declarará ilegal la entrada y permanencia de los Extranjeros que no puedan probar su situación migratoria en el país. La declaración de ilegalidad de un Extranjero en el territorio de la República Dominicana conlleva a la deportación. Luego de confirmar que el Extranjero que ingresó permanece ilegal o que ha violado las disposiciones contenidas en esta ley, la autoridad migratoria procederá de la siguiente manera: a) La D.G.M. llenará un formulario con los datos e informaciones que hayan sido posible obtener, en el cual hará constar los motivos de la deportación del Extranjero. Copia de este formulario debe ser enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que el mismo sea notificado a las autoridades del país de origen del Extranjero ilegal; b) El Extranjero objeto de una deportación asumirá por cuenta propia o de la compañía aseguradora o de su garante, los gastos en que la D.G.M. incurra para estos fines. Estos gastos serán reembolsados a la D.G.M. por las personas físicas o morales civilmente responsables, tan pronto se produzca la deportación.  

 

ARTÍCULO 132.- El Extranjero es pasible de deportación automática cuando ha incurrido en cualquiera de los numerales contenidos en el artículo 121 de la Ley.  

 

PÁRRAFO I.- La condición de ilegal prevista en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley, es suficiente para adquirir la condición de deportación automática ordenada por la D.G.M 

 

PÁRRAFO II.- La anterior disposición surte efecto automático en los casos en que el Extranjero habiendo sido regularmente admitido haya violado los plazos y condiciones establecidos por la D.G.M. para su permanencia, en cuyo caso, se procede a la deportación 

 

PÁRRAFO III.- Para los casos en que un Extranjero haya sido admitido en condición de No Residente y violente las limitantes que indica la Ley o se arrogue los derechos atribuidos a los Residentes o a los nacionales, se hace pasible de deportación.  

 

ARTÍCULO 133.- Los Oficiales de Migración y los funcionarios que actúen como tales, harán una investigación completa acerca de cualquier Extranjero, todas las veces que existan informes de un estado de irregularidad o de violación a la Ley, procediendo de la manera siguiente: a) Al ser entrevistado, la información relativa al Extranjero se anotará en un formulario, a menos que fuera tomada previamente. Si el Extranjero admite cualquier cargo que lo expusiera a la deportación, se hará un memorándum con ese fin, que firmará el Inspector de Migración, y también el Extranjero, si fuere posible. b) En caso de la entrada de un Extranjero a la República, el fardo de la prueba será puesto a cargo del Extranjero, quien tendrá que demostrar que entró legalmente, y para ese fin el Extranjero tendrá derecho a una declaración sobre su llegada, según se demuestre en cualquier registro de la D.G.M. 69 c) En el caso de que el Extranjero aportara elementos suficientes que prueben que la medida no se corresponde con su condición, o que existen elementos alternos previstos en la ley que puedan variar la medida de deportación, el Ministerio de Interior y Policía, luego de ponderar que el Extranjero no amerita la medida, procederá a revocar la decisión. 

 

IV

Jurisprudencia Tribunal Constitucional con incidencia en estas notas 

 

16. Principio de jerarquía normativa (TC/0032/12): “Sin embargo, lo determinante en el presente caso no radica en la indiscutible facultad reglamentaria de la administración, sino en el hecho de que las normas reglamentarias, al no tener rango de ley, están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular”  

 

17. Reglamentos.  Limites (TC/0032/12)“Esta subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella. Por tanto, el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espírituEl reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél debe estimarse según su conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que ésta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta”. 

 

V

Jurisprudencia y Opinión Consultiva Corte Interamericana Derechos Humanos con incidencia en estas notas 

 

  • CASO NADEGE DORZEMA Y OTROS VS. REPÚBLICA DOMINICANA. SENTENCIA DE 24 DE OCTUBRE DE 2012 

 

  • Debido proceso administrativo deportación 

18. “En materia migratoria, por tanto, la Corte considera que el debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio, ya que “[e]l amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna”. Lo anterior quiere decir que “el debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio”, con el objetivo de que los migrantes tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables (No. 159). 

 

19. “en atención tanto a la normativa interna vigente en República Dominicana como al derecho internacional, se desprende que un proceso que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero, debe ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho procedimiento no debe discriminar en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus, y ha de observar las siguientes garantías mínimas en relación con el extranjero: ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: a. la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra; b.  la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada (No. 175).  

 

  • Prohibición expulsiones colectivas 

 

20. “El artículo 22.9 de la Convención Americana establece que: “Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros” (No. 168). 

 

21. “La Corte ha resaltado que garantizar el contenido del artículo 22 “es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona” (No. 169). 

 

22. “En este sentido, es relevante observar que varios tratados internacionales de derechos humanos son consistentes en prohibir las expulsiones colectivas en términos similares a la Convención Americana” (No. 170). 

 

23. “En el marco del sistema interamericano de protección de derechos humanos, la Corte considera que el carácter “colectivo” de una expulsión implica una decisión que no desarrolla un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero, y por ende recae en arbitrariedad. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una expulsión colectiva de extranjeros es:   

 

Cualquier [decisión] tomada por autoridad competente que obligue a los extranjeros como grupo a abandonar el país, excepto cuando tal medida sea tomada luego de o en base a un examen razonable y objetivo de los casos particulares de cada extranjero del grupo” (No. 171). 

 

24. “Asimismo, consonante con lo anterior, el solo número de extranjeros objeto de decisiones de expulsión no es el criterio fundamental para la caracterización de una expulsión colectiva (No. 172).  

 

25. “En el mismo sentido, el Comité de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación Racial ha señalado en su Recomendación General No. 30 que los Estados Partes de la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial deben: 


Garantizar que los no ciudadanos no serán objeto de una expulsión colectiva, en particular cuando no haya garantías suficientes de que se han tenido en cuenta las circunstancias personales de cada una de las personas afectadas” (No. 173). 

 

  • OPINIÓN CONSULTIVA OC-21/14. DE 19 DE AGOSTO DE 2014. DERECHOS Y GARANTÍAS DE NIÑAS Y NIÑOS EN EL CONTEXTO DE LA MIGRACIÓN Y/O EN NECESIDAD DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL.  SOLICITADA POR LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (NOS. 108 A 116). 

 

26. “La Corte Interamericana ha sido consultada respecto a cuáles son las garantías de debido proceso que debieran regir en los procesos migratorios que involucran a niñas y niños migrantes a la luz de los artículos 1, 2, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (No. 108). 

 

27. “La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: (i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, (ii) el desarrollo de un juicio justo y (iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa” (No. 109). 

 

28.  “Ahora bien, aunque en términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana, lo cierto es que diversas disposiciones de dicho instrumento internacional, tales como los artículos 4, 5, 7, 9, 19, 25 y 27 de la Convención, también contienen regulaciones que se corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso. De igual forma, en la Declaración Americana el debido proceso se expresa en la regulación de los artículos XVIII (Derecho de justicia), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular). En este capítulo, la Corte se va a concentrar principalmente en las garantías de debido proceso, interpretadas en conjunto con los artículos 19 de la Convención y VII de la Declaración Americana, aplicables a los procesos migratorios, en el entendido que a través de los mismos se definen controversias respecto al estatus migratorio de una persona y pueden además, en función de tal determinación, redundar en una expulsión o deportación. Aunado a ello, las decisiones a adoptarse pueden tener repercusiones profundas sobre la vida y el desarrollo de las niñas y los niños migrantes” (No. 110). 

 

29. “En lo que concierne al artículo 8 de la Convención, el Tribunal ya ha establecido que los requisitos establecidos en su inciso 1 no solo resultan aplicables a los procesos ante los órganos estrictamente jurisdiccionales –juez o tribunal-, sino que se hacen extensivas a las decisiones de órganos administrativos a los cuales les corresponda la determinación de los derechos de las personas o cuando ejerzan funciones de carácter materialmente jurisdiccional, como ocurre en algunos países respecto de los procesos migratorios” (No. 111). 

 

30. “A su vez, el elenco de garantías mínimas del debido proceso legal es aplicable en lo que corresponda en la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. De este modo, en procesos tales como los que puedan desembocar en la expulsión o deportación de extranjeros, el Estado no puede dictar actos administrativos o adoptar decisiones judiciales sin respetar determinadas garantías mínimas, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención” (No. 112). 

 

31. “Asimismo, las garantías de debido proceso se aplican a cualquier persona independiente de su edad y condición de estancia en un país. En esta línea, la Corte ha precisado que el debido proceso legal es un derecho que debe ser garantizado a toda persona, independientemente de su estatus migratorio. Esto implica que el Estado debe garantizar que toda persona extranjera, aun cuando fuere un migrante en situación irregular, tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables” (No. 113). 

 

32Las garantías reconocidas en el artículo 8 de la Convención deben ser respetadas y aseguradas a todas las personas sin distinción, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19 de dicho tratado, de tal forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se encuentre en controversia algún derecho de una niña o niño. De esta forma, la protección especial derivada de los artículos 19 de la Convención y VII de la Declaración implica que la observancia por parte de los Estados de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas y niños, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso migratorio no se da en las mismas condiciones que un adulto. Por ello, el proceso tiene que estar adaptado a las niñas o niños y ser accesible para ellos (No. 114). 

 

33. “En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas y niños migrantes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten. Sobre estas consideraciones se deben formular los procesos administrativos o judiciales en los que se resuelva acerca de derechos de las niñas o niños migrantes y, en su caso, de las personas bajo cuya potestad o tutela se hallan aquéllos (infra Capítulo XV), los cuales deben ajustarse a su condición, necesidades y derechos (No. 115). 

 

34. “Ahora bien, aun cuando la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, en algunos Estados otros órganos o autoridades públicas adoptan decisiones, como sucede en los procesos migratorios, que afectan derechos fundamentales. En estos casos, la actuación de la administración tiene límites infranqueables, entre los que ocupa un primerísimo lugar el respeto de los derechos humanos, por lo que se torna necesario que su actuación se encuentre regulada. Teniendo como base las anteriores consideraciones, la Corte se referirá a continuación a las garantías que, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, deben regir en todo proceso migratorio que involucre a niñas o niños, haciendo mención especial, cuando corresponda, a aquellas que cobran relevancia crítica en este tipo de proceso. En consecuencia, la Corte se referirá a los siguientes aspectos: (i) el derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio; (ii) el derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario o juez especializado; (iii) el derecho de la niña o niño a ser oído y a participar en las diferentes etapas procesales; (iv) el derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete; (v) el acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular; (vi) el derecho a ser asistido por un representante legal y a comunicarse libremente con dicho representante; (vii) el deber de designar a un tutor en caso de niñas o niños no acompañados o separados; (viii) el derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña o del niño y sea debidamente fundamentada; (ix) el derecho a recurrir la decisión ante un juez o tribunal superior con efectos suspensivos; y (x) el plazo razonable de duración del proceso (No. 116). 


  • CASO VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁSENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2010

  •  
       Duración detención administrativa 

 

35. De la misma forma, no surge de las normas invocadas ni de la resolución adoptada que se estableciera un plazo de duración de dicha medida. Sobre este aspecto, el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria ha establecido que en caso de detención de una persona por su situación migratoria irregular “[l]a ley deberá prever un plazo máximo de retención que en ningún caso podrá ser indefinido ni tener una duración excesiva”. En definitiva, no existían límites claros a las facultades de actuación de la autoridad administrativa lo cual favorece la prolongación indebida de la detención de personas migrantes transformándolas en una medida punitiva (No. 117) 

 

36. Consecuentemente, el Tribunal considera que la orden de detención emitida en el presente caso era arbitraria, pues no contenía los fundamentos que acreditaran y motivaran su necesidad, de acuerdo a los hechos del caso y las circunstancias particulares del señor Vélez Loor. Por el contrario, pareciera que la orden de detención de personas migrantes en situación irregular procedía de manera automática tras la aprehensión inicial, sin consideración de las circunstancias individualizadas. Por ello, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Loor, al haberlo privado de su libertad por el término de 25 días con base en una orden arbitraria (No. 118) 

 

VI.

 Que se desprende de todo esto? 

 

37.  La exigencia de un procedimiento administrativo previo (o debido proceso administrativo) en las actuaciones administrativas, en especial las que tengan como resultado afectar la situación de las personas, es una exigencia que se deriva de la cláusula constitucional de la naturaleza Democrática del Estado Dominicano, pero además tiene consagración expresa en los artículos 69.14 y 138.2 de la Constitución del 26 de enero del año 2010. 

 

38.  En lo que respecta a la Ley General de Migración No. 285-04, la necesidad de respeto de un debido proceso administrativo, al margen de las disposiciones constitucionales, también se encuentra consagrada de manera expresa para los casos de deportación o expulsión de extranjeros que se encuentren en la República Dominicana en los artículos 24, 27 y 137 de la Ley.  

 

39.  Resulta de dudosa constitucionalidad el reenvío a un reglamento del procedimiento administrativo para deportación de extranjeros contenido en el párrafo I del artículo 137 de la Ley General de Migración.  Este texto queda afectado una inconstitucionalidad sobrevenida derivada del artículo 138, numeral 2 de la Constitución de la República que establece una reserva de ley en ese campo. 

 

40.  Las normas contenidas en el reglamento en lo que respecta al procedimiento administrativo para deportación de extranjeros en situación de ilegalidad migratoria en República Dominicana transgrede frontalmente el principio de jerarquía normativa, ya que 

 

  • Introduce una figura no contemplada en la Ley 285-04, que denomina “deportación automática” (artículo 132 del Reglamento); 

 

  • Limita la deportación sujeta a un debido proceso administrativo (deportación no automática) a los casos de extranjeros que gocen de la condición de Admitido y que luego transgreden la normativa sobre migración (artículo 130 del Reglamento), restringiendo así el concepto sobre deportación previsto en el artículo 121 de la Ley 285-04, que es más amplio, ya que incluye a las personas que hayan ingresado clandestinamente al país y permaneciera de manera ilegal. 

 

  • El concepto de “deportación automática” es contrario al derecho de ser oído contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que conforme a la Constitución tiene jerarquía 

 

41.  El procedimiento administrativo que debe seguir la Dirección General de Migración debe ser el contenido en la Ley 107-13, para el dictado de actos administrativos. 


ESTAS NOTAS FUERON ESCRITAS EL 24.03.2015, EN UN MOMENTO PARECIDO AL ACTUAL.