viernes, 12 de noviembre de 2021

ES TAN SENCILLA LA SUSTITUCION DE UN JUEZ RENUNCIANTE DE LA SCJ?

 

1. Todos los órganos y organismos del Estado, sin importar su jerarquía ni la importancia de la norma que lo instituya, se encuentran sujetos en su actuación al ordenamiento jurídico.  Es una consecuencia de la cláusula del Estado de Derecho que la Constitución proclama en su artículo 7 . 

2. El Consejo Nacional de la Magistratura, es un órgano constitucional que ejerce importantes funciones de naturaleza administrativa, como lo constituyen la designación de los Magistrados de las Altas Cortes y la evaluación de desempeño, cada siete años, de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y como tal, la validez de las decisiones que adopte en el marco de sus competencias, se encuentran subordinadas a que previamente se respeten las disposiciones constitucionales y el procedimiento establecido por la normativa que rige su funcionamiento.

3. La Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura No. 138-11, dentro del Capitulo XII, sobre Disposiciones Generales, en su artículo 37, dispone lo siguiente:

 

“Articulo 37.- Sustitución de jueces.  En todos los casos en que por muerte, inhabilitación, renuncia o haber alcanzado la edad de retiro, uno o más jueces, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá reunirse siguiendo el mismo procedimiento señalado en la presente ley para elegir a las o los sustitutos”.

4. Como se puede advertir de la lectura del texto de la ley orgánica antes transcrito, en caso de renuncia de un Juez de la Suprema Corte de Justicia, como acontece en la actualidad por la renuncia del Dr. Jorge Subero Isa, el Consejo Nacional de la Magistratura debe seguir el procedimiento previsto en los Artículos 13 al 20 de la Ley 138-11, para llenar esa vacante, sobre todo que en el caso se trata de una plaza que pertenece a la Carrera Judicial. 

5. Conforme señala el Articulo 150 de la Constitución de la República la “ley regulará el estatuto de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad”.

6. La Ley de Carrera Judicial en su artículo 16, dispone que “la Carrera Judicial se inicia con las funciones de juez de paz o de instrucción, según los casos, y termina con la de Juez de la Suprema Corte de Justicia”.   Asimismo en cuanto a la movilidad en la Carrera Judicial la Ley 327-98, señala lo siguiente en sus Artículos 17 y 18:

 

Artículo 17.- La movilidad en la carrera judicial sólo opera por traslado o por ascenso.  Se entiende por traslado la transferencia de un juez, con su mismo grado, a otra jurisdicción de igual categoría.  Ascenso es la promoción de un grado a otro superior”.

 

Articulo 18.- Para los traslados o ascensos se tendrán en cuenta, rigurosamente, además de las condiciones exigidas por la Constitución, el mérito personal y la antigüedad en la función en la categoría o grado inferiores y, en igualdad de condiciones, se preferirá al candidato de mayor edad”.

7. La consecuencia de lo anteriormente expuesto es que el Consejo Nacional de la Magistratura debe dar apertura a un nuevo procedimiento para la designación de la vacante faltante en la Suprema Corte de Justicia correspondiente a la cuota de la carrera judicial, ya que el procedimiento administrativo de designación realizado previamente, concluyó con la designación de las Altas Cortes.

8. En ese procedimiento debe garantizarse a todos los miembros de la Carrera Judicial el derecho fundamental de todos ellos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y que la selección responda a razones objetivas de merito, capacidad y profesionalidad como lo exige el artículo 151 de la Constitución.

9. No podemos olvidar, lo que ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya doctrina interpretativa de las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica son vinculantes para nuestros tribunales y órganos del Estado, ya que son parte del “bloque de constitucionalidad”:

 

Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. 20 junio de 2009

 

“72.  El Comité de Derechos Humanos ha señalado que si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantiza la libertad de toda injerencia o presión política.  En similar sentido, la Corte destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los meritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades de acceso al Poder Judicial.  En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificadad de las funciones que se van a desempeñar”.

 

“74.  Finalmente, cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente.  Si no se respetan parámetros básicos de objetividad y razonabilidad, resultaría posible diseñar un régimen que permita un alto grado de discrecionalidad en la selección del personal judicial de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no serían, necesariamente, las más idóneas”.

10.  Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.  Así dice el Juramento Presidencial establecido en el Articulo 127 de la Constitución.

11.  En resumen, el Consejo Nacional de la Magistratura si es respetuoso de la Constitución de la República, de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que hemos incorporado en nuestro derecho interno, y de su propia Ley Organica, no puede proceder en el día de hoy a la designación pura y simple del juez sustituto del Dr. Jorge Subero Isa, renunciante. 

11.1 Debe, previamente a esa designación, proceder a convocar un nuevo procedimiento administrativo de apertura de candidaturas a los fines de evaluar y designar la persona que en base al merito, la capacidad y profesionalidad sea la más idónea para el desempeño de ese alto cargo judicial.

11.2  Esto se impone además por una razón sencilla:  El Consejo Nacional de la Magistratura que hoy sesionará tiene una nueva conformación, pues se integra el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Mariano Germán Mejía, que en el anterior procedimiento administrativo de designación participo como evaluado, pero no como evaluador, nueva condición que ahora le asiste.

11.3  Hacer lo contrario es transgredir las reglas elementales del funcionamiento de los órganos colegiados.

 

Olivo Rodríguez Huertas

19.01.2012

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