-A propósito del asalto al PTD-
-I-
El licenciado Eduardo Ramos Elías, a quien tuve el honor de asesorar en su tesis para optar por la licenciatura en Derecho en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, y quien, posteriormente, trabajó a mi lado en sus dos primeros años de ejercicio profesional, escribió recientemente dos artículos en el portal Acento, en el que aborda las controversias surgidas en el Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD) con motivo de su adquisición por parte del expresidente Leonel Fernández Reyna.
No obstante, el título de los artículos: “El asalto al PTD” y “El asalto al PTD (2) –El caso de la Convención Nacional Electoral-”, lo que se lee en los mismos es un aspecto jurídico de primera importancia, como lo constituye el regular funcionamiento de las personas morales, tanto de derecho público, como de derecho privado, cuando sus atribuciones son ejercidas por órganos colegiados.
Como escribió en su oportunidad el maestro Enrique Sayagues Laso[i]: “Para moverse en el campo del derecho las personas –físicas o jurídicas- necesitan una voluntad que actúe. Tratándose de las personas físicas la cuestión no ofrece dificultades ya que todo ser humano –salvo los incapaces- tiene una voluntad hábil para accionar jurídicamente…La situación de las entidades colectivas ofrece mayor complejidad. Hemos visto que el derecho reconoce cómo personas jurídicas a los conjuntos de seres humanos y de bienes, organizados de cierto modo, para lograr determinados fines. Por consiguiente, es preciso explicar como la voluntad de uno o de varios seres humanos valdrá como voluntad de esos conjuntos de personas y de bienes que el derecho reconoce como unidades susceptibles de ser titulares de derechos y de obligaciones. En otras palabras, se trata de explicar cómo las consecuencias jurídicas de la actuación de dichas voluntades, recaerán sobre la colectividad personificada y no sobre los seres humanos a que pertenecen”.
Varias teorías fueron formuladas en la búsqueda de un fundamento para el hecho de que lo decidido por una persona o por varias, en nombre de la persona jurídica, pudiera considerarse como la decisión o voluntad del ente colectivo. Los juristas, históricamente recurrieron a las nociones de mandato, representación y a la del órgano, para explicar el fenómeno.
Ha sido esta última teoría, la del órgano, formulada por la dogmática alemana a fines del siglo XIX, bajo la impronta de Gierke, la que terminó imponiéndose, aunque en su desarrollo inicial se vio entorpecido “por la mentalidad relacional y bilateralista del Derecho, a la que era inherente la negación de toda relevancia jurídica a los aspectos organizativos y estructurales del ordenamiento jurídico[ii]”.
En la explicación de la teoría del órgano se encuentran distintas vertientes, que puedo resumir, de la mano de quienes han sido grandes juristas: Juan Santamaría Pastor, Enrique Sayagues Laso, Agustín Gordillo y Federico De Castro.
Desde la perspectiva de Santamaría Pastor, la teoría del órgano “es directamente tributaria del dogma de la personalidad jurídica del Estado, del cual aparece como una consecuencia poco menos que natural. Concebido el Estado como una persona jurídica que ha de expresar una voluntad unitaria, se plantea inmediatamente el problema de calificar en Derecho la posición de las personas físicas que individual (el monarca) o colegiadamente (por ejemplo, el Parlamento) manifiestan dicha voluntad[iii].
Para Sayaques Laso: “Las personas jurídicas expresan su voluntad por intermedio de sus órganos. Estas integran la entidad colectiva, son parte de la misma, sin la cual aquella no podría accionar y aún mismo no se concebiría. No cabe hablar de mandato ni de representación, lo cual supone dos sujetos de derecho frente a frente: mandante y mandatario, o representante y representado, siendo que en realidad existe una sola persona y la cuestión es puramente de organización interna de ésta[iv]”.
Por su parte, Gordillo señala que el “órgano, precisamente por ser un medio para imputar una actuación o una voluntad al ente del cual forma parte, no constituye una persona diferenciada del mismo, sino que se confunde como parte integrante de él: no tiene, pues, derechos o deberes diferenciados de los derechos o deberes del ente del cual se desprende; su voluntad no es diferenciable de la voluntad de la organización a la cual pertenece, es en esa medida la voluntad de la organización[v]”.
De Castro, en un enfoque desde la funcionalidad de la teoría del órgano, lo concibe con estas palabras: “El vocablo órgano expresa por ello mejor que se trata de quienes reciben su poder del mismo estatuto de la persona jurídica, y que están integrados en la estructura misma de la persona jurídica. Con lo que se hace bien visible, que los actos de sus órganos se consideren como de la propia persona jurídica, con todas las consecuencias favorables o desfavorables que de ello se derivan[vi]”.
-II-
Siendo indiscutible que los entes colectivos, sea en el campo del derecho público, como del derecho privado, actúan a través de órganos, surge el tema de cómo impacta la naturaleza unipersonal o colegiada de los órganos entre los que se distribuyan las atribuciones o competencia de una persona jurídica.
La importancia de la diferencia entre ambos tipos de órganos en este campo, es que, en los primeros, los unipersonales, el ejercicio de la atribución es más simple, ya que lo decidido por quien tiene la titularidad del órgano, es la voluntad de la persona jurídica. Ha dicho Sayagues: “La actuación de los órganos unipersonales no ofrece dificultades técnicas alguna, porque la voluntad del titular, documentada en la forma de estilo, vale como expresión de voluntad del órgano[vii]”.
Por el contrario, en el caso de los órganos colegiados, la situación es más compleja, porque para que una decisión pueda ser imputada válidamente al cuerpo colegiado, y en consecuencia a la persona jurídica de la que forma parte, es necesario que se cumpla de manera regular con un procedimiento colegial.
Ello es así, ya que la razón por la que en el campo de las personas jurídicas se asignan atribuciones a un órgano colegiado, en palabras de Eloísa Carbonell Porras[viii], radica “en dos consideraciones que, por obvias, no pueden olvidarse; en primer lugar, la plurisubjetividad permite ponderar los distintos aspectos de un problema desde la singularidad de cada uno de los miembros; en segundo lugar, es necesario un determinado procedimiento para la formación de la voluntad colegiada que, por escasamente formal que sea, es más lento que cuando la decisión corresponde a un órgano unipersonal.... los órganos colegiados, cuyos miembros son numerosos, representan intereses enfrentados y residen en distintas partes del territorio, si funcionan, por razones obvias, mas compleja y lentamente. Generalmente es la participación la que explica la creación de este tipo de órganos, pero la norma prevé estructuras complejas que tienen como finalidad posibilitar en efectivo funcionamiento”.
-III-
Sin pretender ser exhaustivo, en ausencia de una teoría general de colegiabilidad en la legislación positiva, la doctrina y la jurisprudencia han identificado y sistematizado unos contenidos mínimos que condicionan el procedimiento que deben seguir los órganos colegiados, para que lo decidido pueda considerarse como la decisión de la persona jurídica de la que forma parte el órgano colegiado.
Varias etapas han sido identificadas: una, la convocatoria; dos, la reunión o sesión; tres, la deliberación; y cuatro, la votación.
La convocatoria “es el acto en virtud del cual se cita a los miembros del colegio para una reunión, llamada sesión, en la que se habrá de discutir y votar un temario que se indica, llamado orden del día[ix]”. Para Eloísa Carbonell Porras, la convocatoria debe contener “la determinación de las circunstancias de lugar y tiempo de celebración de una sesión y los asuntos a tratar[x]”, por lo que debe ser comunicada a todos los miembros, con tiempo suficiente de antelación, que permita, no solo poder asistir, sino fundamentalmente estar edificado, tener un conocimiento exacto de los asuntos a debatir.
En lo que respecta a la reunión o sesión, para que válidamente esta pueda iniciarse, y posteriormente deliberar debe existir el quórum necesario: “El quórum asistencial es una regla esencial del funcionamiento de los órganos colegiados que tiene como finalidad asegurar que todo acto colegial sea efectivamente tal, es decir, adoptado con la presencia física del número suficiente de sus miembros que participan en la deliberación y votación, asegurando la colegiabilidad de la decisión[xi]”.
En cuanto a la deliberación, el aspecto más sobresaliente lo constituye sin dudas el principio de inmutabilidad del orden del día[xii], esto es, lo relativo a que el órgano colegiado no puede deliberar sino sobre los temas contenidos en el orden del día, así como el relativo a la exigencia de la claridad en la redacción del orden del día: “Los distintos puntos deben especificarse en términos lo suficientemente claros como para que los miembros no tengan duda sobre el contenido del asunto[xiii]”.
Finalmente, en cuanto a la votación, se puede resaltar desde el punto de vista formal, que ésta puede producirse de manera pública o secreta, teniendo como característica esencial de diferencia, una y otra, si el público puede presenciar o no la votación[xiv].
Por otra parte, en “los órganos colegiados domina el principio de la mayoría: la voluntad del órgano se forma por la voluntad de la mayoría de sus componentes....Cuando no existen normas determinando expresamente cuál es la mayoría necesaria para adoptar la decisión, parece lógico exigir la mitad mas uno del componente del cuerpo. Pero como esa mayoría puede resultar elevada, la ley o los reglamentos establecen para los casos generales un sistema distinto: para la reunión del cuerpo se exige la presencia de la mitad más uno de sus componentes y para decidir basta el voto de la mayoría, es decir, la mitad más uno de los miembros presentes[xv]”.
-IV-
En el campo del derecho público, como del derecho privado, diversas leyes han establecido, en forma más o menos detallada, regulaciones en materia de funcionamiento de órganos colegiados.
En el campo del derecho público, los reglamentos respectivos de las Cámaras Legislativas, contienen un régimen detallado atinente al procedimiento a seguir en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, de fiscalización y control administrativo.
La Ley Monetaria y Financiera 183-02, establece en su articulo 13, unas reglas mínimas de funcionamiento de la Junta Monetaria, órgano colegiado superior del Banco Central. Por igual, la ley 15-19, regula en sus artículos 24 y siguientes aspectos del funcionamiento colegial por parte de la Junta Central Electoral, así como los artículos 48 y siguientes en lo que respecta a las Juntas Electorales.
A fin de suplir los vacíos en la mayor parte de los órganos colegiados, tanto de la administración central, como de la administración descentralizada del Estado, la ley 107-13, sobre derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo, dedica su título séptimo, que comprende el articulo 55 y sus seis párrafos, al régimen de los órganos colegiados, y que comprende tanto lo relativo a las convocatorias, reuniones o sesiones, deliberación y votación.
En el campo de las personas morales de derecho privado, con o sin fines lucrativos, encontramos, por igual, en la legislación nacional disposiciones aplicables al funcionamiento de sus órganos colegiados.
Es el caso de la Ley 479-08, sobre sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada, que, a título de ejemplo, en el caso de las asambleas de las sociedades anónimas, en los artículos 187 y siguientes, se consagra un completo régimen colegial, que incorpora incluso las modernas formas de asambleas, deliberación y votación por medios electrónicos y firma digital, sin perjuicio de los demás aspectos característicos, tales como quórum, exigencias de las convocatorias, orden del día, tiempos entre convocatorias y asambleas, etc.
En cuanto a las asociaciones sin fines de lucro, la ley 122-05, no es tan explicita como la ley sobre sociedades comerciales, limitándose en el articulo 4, literales g), h) y j), a exigir que los estatutos contengan las condiciones y procedimientos para convocar una asamblea de asociados y asociadas y su reglamentación correspondiente; requisitos que deben cumplir para modificar los estatutos, y el quórum reglamentario para las sesiones, tanto de las asambleas generales como de la directiva, y el número de personas socias que en cada caso, forman la mayoría para decidir.
Finalmente, en el caso de los partidos políticos, la ley 33-18, dispone en el articulo 27, que los estatutos de los partidos deberán contener disposiciones sobre su estructura organizativa, organización y atribuciones de los distintos organismos que lo dirigen, periodicidad reuniones de convenciones y asambleas ordinarias, requisitos previos, forma y plazo de las convocatorias de sus organismos de dirección, quórum requerido, etc..
-V-
En el ámbito de los partidos políticos, en ausencia de disposiciones explícitas sobre los órganos que lo conforman y de su régimen de funcionamiento en la ley 33-18, y de los vacíos estatutarios al respecto, le ha correspondido a la jurisprudencia, sobre todo, la emanada del Tribunal Superior Electoral (TSE) consagrar unas “reglas” mínimas para el regular funcionamiento de los órganos unipersonales y colegiados que conforman los partidos políticos.
Entre esas decisiones trascendentales podemos hacer referencia a las siguientes:
Estatutos
a) “los estatutos partidarios constituyen la normativa que regula las actividades internas de los partidos políticos, en consecuencia, todas las acciones deben ser realizadas conforme a los mismos” (TSE-004-2012 y TSE-008-2012);
b) “los estatutos partidarios constituyen la normativa interna que regula todas las actividades de los partidos políticos, los cuales tienen que estar conformes al mandato de la Constitución y la Ley Electoral; en consecuencia, todas las acciones de las referidas organizaciones tienen que realizarse al amparo de los lineamientos establecidos en los mismos” (TSE-024-2013);
c) “este Tribunal ha sido reiterativo en señalar que los estatutos partidarios constituyen la norma fundamental que ha de regir la vida a lo interno de los partidos políticos, así como las actuaciones a lo externo. En efecto, los estatutos partidarios son a los partidos políticos lo que es la Constitución respecto al Estado, es decir, norma suprema y fundamental” (TSE-011-2017);
d) en “este sentido, resulta oportuno indicar que el Tribunal Constitucional ha juzgado que “es deber de todo miembro de una organización política partidaria acatar y dar cumplimiento a los términos y disposiciones contenidas en sus estatutos o en normas internas”, a partir de lo cual esta jurisdicción señaló que también se “incluye a los miembros de dichas organizaciones que ocupan posiciones diligenciarles” (TSE-012- 2019);
Democracia interna
e) “al respecto, conviene resaltar que esta jurisdicción ha decidido “que los partidos políticos reconocidos no solo deben respetar en todo momento su propia normativa interna, sino que también deben considerar, al desplegar sus operaciones, las exigencias democráticas mínimas que componen el principio de democracia interna contenido en el articulo 216 constitucional” (TSE-003-2019 y TSE-012-2019);
Principio de auto regulación estatutaria
f) “cuando un partido político adopta una regulación con base en el principio de auto regulación y auto organización, entonces el primer compromiso que asume dicho partido, es, ante todo, respetar la normativa que libremente ha adoptado” (TSE-008-2019 y TSE-012-2019);
Requisitos esenciales funcionamiento órganos colegiados
g) ante el cuestionamiento de la violación estatutaria en una Convención partidaria, es una obligación del TSE ¨examinar la “regularidad o validez de la misma desde tres puntos o aspectos esenciales, a saber: a) la convocatoria; b) el quórum; c) las decisiones adoptadas” (TSE-008-2013);
Validez de convocatoria
h) “este Tribunal ha juzgado que previo al análisis de la validez de las decisiones adoptadas en una reunión de un órgano o de una asamblea de un partido político, debe examinar la validez de la convocatoria al referido evento, por ser el instrumento que da origen a la misma. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que uno de los requisitos de validez de las reuniones, convenciones, primarias o asambleas partidarias, es que las mismas hayan sido convocadas correctamente y, por ende, si la convocatoria no existe o es irregular, entonces todo lo que es su consecuencia también es irregular” (TSE-029-2017, TSE-012-2018, TSE- 012-2019);
i) “la convocatoria en cuestión vulnera el principio de democracia interna, en virtud de que a los delegados no se les ha hecho saber con suficiente tiempo antes de la asamblea sobre el contenido de la modificación propuesta, por lo que no estarán en condiciones de debatir las mismas, como tampoco de proponer las modificaciones o enmiendas que estimen oportunas, para que la asamblea las pondere y sean admitidas o rechazadas” (TSE-011-2017);
j) “… el Presidente y el Secretario General de dicho partido, de manera unilateral, no están facultados para realizar tal convocatoria, toda vez que antes de la celebración de la convención es preciso agotar el paso previo de reunir a los miembros del Comité Central Directivo (CCD) y luego este último organismo reunido válidamente, es que debe proceder a determinar la fecha de la convención, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa (TSE-008-2013)”.
Publicidad de convocatoria a través de medios de circulación nacional
k) “este Tribunal ha podido constatar que la aludida asamblea o convención celebrada por el Distrito Municipal Rio Verde Arriba, Villa Cutupù, del PRSS, no fue convocada mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional, con por lo menos 3 días de anticipación a la fecha de su celebración, por lo cual se ha violado un aspecto trascendental del proceso electoral como es el de la publicidad a la que deben estar sometidos estos procesos. Que en esas atenciones dicha convención o asamblea no puede ser tomada como válida y, por tanto, no puede surtir ningún efecto, pues un acto ilegal no puede engendrar consecuencias jurídicas válidas” (TSE-228-2016);
l) “es oportuno señalar que en el expediente no reposa ningún documento que demuestre que a dicha convención se le diera la publicidad necesaria. Por tanto, procede acoger la presente demanda y declarar, en consecuencia, afectada de nulidad absoluta la Décima Cuarta (XIV) Convención Nacional Extraordinaria del BIS, celebrada el 01 de abril de 2014, por la inexistencia de una convocatoria realizada por la persona o los organismos con calidad para ello y además por falta de publicidad” (TSE- 045-2014).
Formalidades para convenciones o asambleas
m) “para que una convención o asamblea de un partido político pueda ser válidamente celebrada, precisa de la concurrencia de cuatro formalidades sustanciales: a) publicidad oportuna de la convocatoria; b) mayoría o quórum estatutario de la asamblea; c) que los trabajos sean conducidos con el procedimiento de rigor contemplado en los estatutos o reglamentos especiales; y d) que la agenda no sea indeterminada o desnaturalizada” (TSE-005-2012, TSE-008-2012 y TSE-024-2013);
n) “resulta contrario a todos los preceptos jurídicos enarbolados por este Tribunal, aceptar como buena y válida la celebración de una asamblea o convención cuyo quorum se encuentra cuestionado en virtud de las informaciones suministradas por las mismas autoridades que estuvieron a cargo de su organización, lo que representa un atentado contra la diafanidad y transparencia de los procesos electorales, principios rectores en esta materia” (TSE-041-2014);
Requisitos para modificación estatutarias
o) “este Tribunal es del criterio que la convocatoria de una asamblea de un partido político con el propósito de modificar los estatutos debe respetar, por lo menos, los siguientes parámetros: a) en la convocatoria se debe indicar de manera expresa artículos estatutarios que serán objeto de reforma; b) a los delegados convocados a la asamblea se le debe hacer llegar, por lo menos 10 días antes de la fecha de la asamblea, el texto integro con la propuesta de modificación estatutaria; c) se debe publicar, igualmente, en un medio de alcance nacional, así como en el portal web del partido en cuestión, la propuesta de modificación estatutaria, por lo menos 5 días antes de la asamblea” (TSE-011-2017);
p) una convocatoria para una modificación estatutaria hecha al margen de los parámetros de la jurisprudencia del TSE es violatoria de “los principios de transparencia, democracia interna y publicidad previamente esbozados, los cuales rigen el funcionamiento de los partidos políticos en la Republica Dominicana, de conformidad con las disposiciones del articulo 216 de la Carta Sustantiva” (TSE-011-2017);
q) en materia de modificación estatutaria de un partido político “la asamblea se convierte en un verdadero foro de discusión democrático, donde todos los delegados tienen el derecho de realizar sus propuestas y rebatir las de los demás, lo que sería imposible si los delegados, a la hora de ingresar a la asamblea e iniciar los trabajos, desconocen las propuestas que se habrán de debatir, por la forma indeterminada y general en que se realizó la convocatoria, como ocurrió en el caso que nos ocupa” (TSE-011- 2017);
Como se puede advertir de la jurisprudencia precedentemente referida, no hay dudas de que el Tribunal Superior Electoral, en ausencia de reglas escritas detalladas, o de disposiciones estatutarias expresas, respecto de aspectos esenciales de la toma de decisiones de órganos colegiados de partidos políticos, y amparado en mandatos constitucionalizados en el articulo 216 de la Carta Fundamental del Estado, ha extraído unos parámetros mínimos esenciales en materia de democracia interna, participación y publicidad en los partidos políticos, lo que impacta directamente en el regular funcionamiento de los órganos colegiados partidarios.
-VI-
El tema de la reciente controversia en el caso del Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), que dio lugar a sendos artículos del jurista Eduardo Ramos Elías, citados al comienzo de este trabajo, plantea interesantes aspectos del mal ejercicio de las atribuciones colegiadas.
Dos demandas han tenido lugar: una, relativa a una decisión del Comité Central del PTD, del 16 de octubre de este año, que dispuso convocar al Congreso Nacional Extraordinario a fin de conocer sobre un proceso de fusión entre el PTD y la llamada Fuerza del Pueblo, así como las decisiones de ese Congreso, celebrado cuatro días mas tarde, el 20 de octubre; y, la segunda, que peticiona la anulación de la Convención Nacional Electoral celebrada el 27 del mes de octubre del año en curso.
No voy a referirme al cúmulo de violaciones denunciadas por González Espinosa y compartes, sino aquellos puntos que guardan una relación estrecha con los aspectos de la necesaria regularidad del procedimiento colegial para que las decisiones de órganos, como las convenciones y congresos de los partidos políticos, puedan considerarse válidas.
En lo que respecta, a los planteamientos de la primera demanda, resultan insalvables las groseras violaciones incurridas en perjuicio o detrimento de las reglas del procedimiento colegial esbozadas en la jurisprudencia del Tribunal Superior Electoral, como las siguientes:
a) En Derecho, no se produjo ningún Congreso Nacional Extraordinario, ya que por mandato del artículo 119 de los Estatutos del PTD, previo a su celebración del Congreso, debe determinarse en un reglamento cómo se integra el Congreso, es decir, quiénes serán los delegados de distintas instancias partidarias que lo conformarán. El reglamento, que se aprobó en la sesión atribuida al Congreso Nacional Extraordinario del 20 de octubre, determinó que en el Congreso se harán representar los miembros del Comité Central, y tres miembros delegados de los municipios. Sin embargo, la sesión no se detuvo, ni se pospuso, para poder convocar a los miembros del Comité Central y solicitar a los Comités Municipales, que convocaran a sus miembros para sesionar y escoger a sus tres delegados, a los que una vez seleccionados se les convocaría, con orden del día sobre los temas a deliberar para asistir al Congreso Nacional Electoral. Mientras esto no pasara, sencillamente el Congreso Nacional Extraordinario no quedaba constituido, y no podía iniciar válidamente sus trabajos.
b) Aún en el supuesto, de que se hubiera integrado debidamente el Congreso Nacional Extraordinario del PTD, que no lo fue, el Congreso también estaría viciado, por falta de congruencia en el objeto de la convocatoria dispuesto por el Comité Central. En efecto, la decisión del Comité Central en su sesión del 16 de octubre fue de acoger la propuesta del Comité Político “para avanzar en el proceso de fusión entre el Partido de los Trabajadores Dominicanos PTD y La Fuerza del Pueblo, dando origen a la transformación del PTD en una nueva organización”, por lo que autorizó al Comité Político a convocar el Congreso para materializar el “proceso que culmine con la fusión aprobada”. Lo aprobado irregularmente en el Congreso fue algo distinto, como lo fue la modificación de varios artículos de los estatutos, que no conllevaban una fusión por absorción dando lugar a “una nueva organización”, sino un cambio de nombre, y la ampliación de la membresía del Comité Central y del Comité Político del PTD. De manera que con los puntos que al final resultaron deliberados, en particular la modificación de varios artículos de los estatutos, no guardan congruencia con la convocatoria del Congreso ordenada por el Comité Central, sino que además se lleva por delante la exigencia del TSE de que la agenda no sea desnaturalizada, lo que resulta obvio en el caso;
c) Pero además, al deliberar el irregular Congreso Nacional Extraordinario del PTD sobre modificaciones estatutarias, aún en el supuesto, que no se dio en el caso, de que la convocatoria hubiera señalado claramente su objeto, con la precisión que es esencial en las convocatorias de órganos colegiados, la modificación estatutaria resultaba nula, ya que los parámetros mínimos que han sido señalados por la jurisprudencia constante del TSE, amparado en los mandatos de democracia interna, publicidad y participación previstos en la Constitución en materia de partidos políticos, tampoco fueron observados.
d) El irregular Congreso Nacional Extraordinario decidió, sin competencia para ello, sobre la línea táctica electoral a seguir en un momento determinado en la vida del país, al aprobar el denominado “Acuerdo por la Preservación de la Democracia y el Rescate Institucional en la República Dominicana”, siendo este tema, por mandato del artículo 114 de los estatutos, atribución exclusiva del Pleno Nacional de Dirigentes, que nunca fue convocado a tal finalidad.
En lo que respecta a la demanda en nulidad de la Convención Nacional Electoral del PTD celebrada el 27 de octubre del presente año, desde el punto de vista que interesa a estos apuntes, lo relativo a la regularidad colegial, se advierten igualmente varias violaciones:
a) No se produjo convocatoria, con las exigencias propias de estas, ni se contó como mecanismo de publicidad a fin de que todos los órganos del PTD que conforman la Convención Nacional Electoral, a nivel nacional, así como de sus filiales en el extranjero, pudieran designar y acreditar sus delegados. Brilla por su ausencia, como lo ha exigido la jurisprudencial del TSE, una convocatoria a través de un medio de circulación nacional.
Por reglamentación interna del PTD, la conformación de la Convención Nacional Electoral es más amplia que la prevista en el reglamento del Congreso Nacional Extraordinario, ya que mientras este último solo necesita representación del Comité Central y de los Comité Municipales, en el caso de la Convención Nacional Electoral, conforme al artículo 12 de su reglamento de funcionamiento, se integra, además de todos los miembros del Comité Central, por dos delegados de los Comités Provinciales, dos delegado de los Comités Municipales, 1 delegado de los Distritos Municipales, 1 delegado de cada una de las Circunscripciones del Exterior, 1 delegado de cada Comité Zonal y 1 delegado por cada cinco Comités de Base de los Municipios, Distritos Municipales y Zonales. No existe constancia alguna de que la instancia partidaria competente solicitara a cada uno de esos organismos partidarios que convocaran a sus miembros para seleccionar los delegados, y mucho menos que esto se haya producido de esa manera.
b) Al margen de la gravedad propia del déficit de convocatoria y publicidad en materia de regularidad de funcionamiento y decisiones de órganos colegiados, la Convención Nacional Electoral decidió sobre políticas de alianzas y coaliciones con otros partidos, sin que previamente el órgano competente partidario, el Pleno Nacional de Dirigentes, las hubiera definido conforme exige el artículo 114 del PTD y el artículo 13 del reglamento para el funcionamiento de la Comisión Nacional Electoral, que dispone que este órgano debe “aprobar la línea general de participación electoral, establecida en el Pleno Nacional de Dirigentes”.
c) Igualmente, la Convención Nacional Electoral, usurpa funciones de las Convenciones Electorales a nivel Provincial y Municipal, que son respectivamente las que pueden adoptar decisiones respecto de las candidaturas, provinciales y municipales, en el Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD). La Convención Nacional Electoral del PTD solo puede decidir sobre candidaturas nacionales.
-VII-
En conclusión:
- El asalto al Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD) denunciado en los artículos de Eduardo Ramos Elías al comienzo de estos apuntes, nos ha permitido la oportunidad de examinar un aspecto, que, habiendo sido poco analizado históricamente en la doctrina y la jurisprudencia dominicana, resulta de capital importancia en el sistema jurídico.
2. Es de destacar la riqueza jurisprudencial del Tribunal Superior Electoral, que, tanto en su primera conformación, como en la actual, ha sentado las bases para la institucionalidad del funcionamiento de los partidos políticos, en especial, de sus órganos colegiados, habiendo extraído sabiamente, esas orientaciones jurisprudenciales, de los mandatos de democracia interna, participación y publicidad en los partidos políticos, recogidos en el artículo 216 de la Carta Fundamental del Estado.
3. Finalmente, esa firme decisión del Tribunal Superior Electoral permite un estudio ordenado y sistematizado, de un tema de capital importancia en el campo del derecho público y el derecho privado, como lo constituye la regularidad del procedimiento en materia de funcionamiento de los órganos colegiados, tanto del sector público, como del ámbito privado.
[i] Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. 8va edición. Fundación de Cultura Universitaria. No. 97, pág. 183.
[ii] Santamaría Pastor, Juan Alfonso. La Teoría del órgano en el Derecho Administrativo. Revista Española de Derecho Administrativo No. 40-41. Año 1984
[iv] Ob. cit., No. 100, página 188.
[v] Teoría General del Derecho Administrativo. Agustín Gordillo. Instituto de Estudio de Administración Local. Madrid, España. 1984. Página 202-203.
[vi] Castro, Federico. La Persona Jurídica. Segunda Edición. Civitas 1984. Página 287.
[vii] Ob. cit. Página 188, No. 100.
[viii] Los órganos colegiados. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. España. 1999, páginas 41 a 43.
[ix] Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Editorial Stradtmann. San José, 2000. Tomo II Página 100.
[x] Ob. cit. página 115
[xi]Ob. cit. página 146.
[xii] Ob. cit. página 171
[xiii] Ob. cit. página 173.
[xv] Ob.cit. página 189
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