domingo, 20 de marzo de 2022

Pròlogo escrito para el libro "UN SIGLO DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1909-2009"

 

I

El Magistrado Juan Alfredo Biaggi Lama, me ha conferido el inmerecido honor de prologar su nueva obra titulada “Un siglo de Jurisprudencia en Materia Contencioso Administrativo 1909-2009”.

 Esta obra aparece en un momento oportuno, toda vez que la Constitución de la República Dominicana, proclamada el pasado 26 de enero del 2010, tiene el merito de extender las bases constitucionales del Derecho Administrativo y de constitucionalizar la jurisdicción contenciosa administrativa, como una jurisdicción especializada dentro del Poder Judicial.

 En efecto, la nueva Constitución de la República revoluciona el derecho administrativo dominicano, al reconocer explícitamente principios esenciales de esta disciplina del derecho público, como lo constituyen, entre otros, el principio de legalidad o sumisión de la Administración al ordenamiento jurídico del Estado, el principio de responsabilidad de las entidades públicas y sus funcionarios, la sujeción de la Administración a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad, coordinación, constitucionaliza el régimen de la función pública, de las sanciones administrativas, el debido proceso administrativo, así como proclamando un control amplio de su actuación, por parte de la ciudadanía, legitimada para hacer efectivo el principio de sumisión de la Administración al Derecho.

La vigencia efectiva de esos postulados constitucionales se encuentra sujeto al papel que juegue la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, así como la del nuevo máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional.

II

En nuestra historia constitucional, iniciada el 6 de noviembre de 1844, el tema del control de la actuación administrativa del Estado, ha sido una responsabilidad compartida entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo.

Desde la Constitución de 1844, hasta la Reforma Constitucional de 1872, correspondió a la Suprema Corte de Justicia conocer las controversias que se suscitaran en ocasión de los contratos suscritos por el Poder Ejecutivo y sus agentes.  Asimismo, en ese mismo período, los litigios interadministrativos, entre el Estado y las reparticiones territoriales como las Comunas, eran dirimidas por el Poder Legislativo. 

 Las Constituciones de febrero de 1852 y la de 1872, conferían, además, al Poder Legislativo, la potestad de resolver todas las dificultades o cuestiones de derecho público que se suscitaran en la marcha de la Administración.

 A partir de la Constitución de 1875 hasta la Constitución de 1907,  los litigios contencioso administrativo eran de la competencia del Poder Legislativo, y cuando éste se encontrare en receso, esa competencia la ejercía la Suprema Corte de Justicia. 

 Las Constituciones de 1924, 1927, 1929 y 1934, otorgaron competencia a la Suprema Corte de Justicia para dirimir los litigios interadministrativos.

 A partir de la Reforma Constitucional de 1942, y hasta la recientemente sustituida Constitución del 2002, las Constituciones que nos rigieron establecían que es facultad del Congreso crear o suprimir tribunales para conocer de los asuntos contencioso administrativo, lo que no significa que la Constitución dominicana consagre el modelo francés de separación jurisdiccional, como algunos han sostenido, sino que por el contrario esa previsión se corresponde con la necesidad de que sean tribunales especiales, y no los tribunales ordinarios, los que conozcan las controversias contenciosa administrativa, pero ubicados éstos, en el único Poder del Estado con potestad jurisdiccional, que es el Poder Judicial.

 En el año 1947, año en el que se promulga la Ley 1494, se establece en la República Dominicana un órgano jurisdiccional de alcance nacional e instancia única, denominado Tribunal Superior Administrativo, encargado de conocer las controversias que surjan entre las personas y la administración, por los actos administrativos que emita y los contratos administrativos que suscriba.

El modelo de justicia administrativa contenido en la Ley 1494, de 1947, es el de justicia retenida, ya que los jueces del Tribunal Superior Administrativo serían designados por el Poder Ejecutivo, y sus decisiones no se encontraban sujetas al control de casación por parte de la Suprema Corte de Justicia.  En otras palabras, el Tribunal Superior Administrativo no surge como un tribunal del orden judicial, y es a partir del a;o 1956, cuando se establece un vinculo con el Poder Judicial, permitiendo el recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia, lo que ha servido de sustento a un autor dominicano, Luis S. Yepez Suncar, para que en su obra “La Astreinte en lo Contencioso Administrativo” señale que a partir de ese año la jurisdicción contenciosa administrativa forma parte del Poder Judicial.

 La Ley 1494, de 1947, se inspira en la Ley Española de Santamaría de Paredes de 1888, para establecer los requisitos para que las personas puedan interponer los recursos contenciosos administrativos por ante el Tribunal Superior Administrativo, con  excepción de la impugnación de los actos discrecionales, por desviación de poder, que el régimen dominicano, a diferencia del español, consagró de forma expresa.  

III

 Lo anteriormente señalado procura esencialmente ubicar al lector en lo que ha sido la evolución de los órganos encargados del control contencioso administrativo en nuestro País, que por demás, han sido quienes han originado las sentencias que el magistrado Biaggi Lama nos presenta en esta utilísima recopilación jurisprudencial.

 Numerosos han sido los temas a los que se ha referido la jurisprudencia contencioso administrativa en estos 100 años recopilados, por los que me permito destacar sólo algunas de las que considero más trascendentes.

 En Sentencia del 20 de mayo de 1957, la Suprema Corte de Justicia, hace referencia a uno de los temas claves del control de la Administración, como lo constituye, el de las potestades discrecionales, y hasta donde se extienden los poderes de los órganos jurisdiccionales:

 

 “Es de principio en la materia contencioso-administrativa, que cuando los funcionarios u organismos administrativos están investidos, como en el presente caso, de una facultad discrecional, el hecho de que se produzca un recurso contra una decisión de tales funcionarios u organismos en la materia de que se trate, no transfiere a los órganos jurisdiccionales a que se recurra esa facultad discrecional; que el poder de anular o modificar las decisiones administrativas causantes de estado y de sustituir esas decisiones por otras, en los casos de recursos bien fundados, solo existe en los órganos jurisdiccionales cuando se trata del ejercicio por los funcionarios u órganos administrativos de facultades regladas por la ley”.

 Con motivo de una revocación de licencia de casino que fue otorgada en desconocimiento de un procedimiento de publicidad previo a su otorgamiento exigido por la Ley, la Suprema Corte de Justicia en sentencia del 14 de agosto del 2002, tuvo la oportunidad de pronunciarse nuevamente en favor del control de la potestad discrecional de la Administración:

 

“Que lo expuesto anteriormente permite verificar, que el Tribunal a-quo actuó correctamente y sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente en el cuarto y quinto medio de casación, ya que dicho Tribunal procedió a ordenar la revocación de la licencia de casinos expedida por la Secretaría de Estado de Finanzas al comprobar que la misma había sido otorgada en violación a los procedimientos especiales previstos por la Ley No. 351 sobre Casinos, la cual en su artículo 1 condiciona la concesión de dicha licencia a que la misma sea otorgada con sujeción a los requisitos consignados en la misma, dentro de los cuales se encuentran las medidas de publicidad a cargo del Ministro de Finanzas con el interés de salvaguardar el derecho de los terceros, medidas que dicho tribunal pudo establecer que no fueron cumplidas en la especie y así lo expresa en su sentencia; que por otra parte y en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido, de que la concesión de la licencia de casinos constituye una facultad discrecional del Presidente de la República y que como tal no está sujeta a ningún tipo de control por parte de los organismos jurisdiccionales, frente a este señalamiento esta Corte es de criterio que si en el ejercicio de esa facultad se incurre en violaciones a la ley que vician el derecho adquirido a través de dicha licencia o concesión, tal acto puede ser revocado por el control jurisdiccional, ya que a éste le corresponde determinar la legalidad de dicha actuación, como se hizo en la especie; por lo que, esta Corte considera que la sentencia impugnada ha realizado una correcta aplicación de la ley, y en consecuencia, procede rechazar los medios que se analizan, así como también el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado”.

 En materia de contratos administrativos, se ha reconocido la prerrogativa de la autoridad administrativa para rescindir unilateralmente el contrato.  En efecto, en Sentencia de fecha 12 de julio de 1991, con motivo de un litigio entre un Municipio y un concesionario de servicio público, nuestro más alto órgano de justicia dijo lo siguiente:

 

“Que está establecido que el tribunal a-quo no violó el artículo 1184 del Código Civil, pues se trata en la especie no de un simple contrato entre particulares sino de una concesión de un servicio público, la cual permite al Estado, como a cualquier otro organismo estatal, incluyendo, desde luego, a los Ayuntamientos, a revocar dicha concesión unilateralmente, sin necesidad de que se dé cumplimiento a la parte in fine del artículo 1184 del Código Civil, por lo que éste texto legal no pudo haber sido violado..”.

 La teoría del “funcionarios de hecho”, ha sido también tema debatido por nuestra Corte de Casación en varias sentencias, de la cual reseñamos las siguientes:

 

“Que todo funcionario nombrado por la autoridad competente, aunque su nombramiento sea defectuoso, debe ser tenido como un funcionario de facto, y sus actos no son nulos de pleno derecho, ya que está provisto de un titulo legítimo que lo habilita ante la sociedad para realizarlos en el desempeño de una función que también es legítima; que admitir la invalidez de los actos de un funcionario así designado por la autoridad competente, sólo porque exista una deficiencia en su nombramiento, sería admitir la posibilidad de que todo el mundo fuera inducido a engaños y perjudicado por una falta de la autoridad; y, no sería justo imponer a los particulares, en sus relaciones con los funcionarios públicos, la obligación de realizar investigaciones y discutir la validez de los nombramientos de aquellos que se hallan en posesión de poderes y funciones con ostensibles apariencia de legitimidad”[1].

                                                           

“si bien es cierto que un alguacil suspendido en funciones por una de las causas previstas en la ley debe abstenerse de ejecutar los actos y notificaciones propios de su ministerio mientras esa suspensión perdure, no es menos cierto que la estabilidad del orden jurídico y el interés general requieren que los efectos de los actos emanados de funcionarios públicos en esa situación, se les reconozca la misma validez que a los actos de los funcionarios regulares, en razón de que no es justo que los particulares sin culpa alguna e ignorantes de la suspensión, se perjudiquen en relación con los actos que le conciernen vinculados con la administración pública, al tener esos funcionarios toda la apariencia de que actuaban regularmente; que este tipo de funcionario público es el que es calificado por el derecho administrativo y la jurisprudencia como funcionario de facto o de hecho, cuyos actos son tenidos por válidos, salvo prueba de concierto fraudulento, de lo que no hay constancia de que ocurriera”[2].

 Finalmente, debo resaltar, una importantísima jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, del 26 de agosto de 2009, relativa a la mutabilidad del régimen jurídico en materia de servicios públicos y otras actividades económicas de interés general, sometidas a una regulación publica:

 

Que contrario a lo que considera el Tribunal a-quo en su sentencia, donde establece que la actuación del Indotel “constituye una arbitrariedad y un exceso de poder”, esta Suprema Corte sostiene el criterio de que esta actuación es válida, ya que, tal como ha sido analizado, se enmarca dentro de sus atribuciones como órgano regulador, que goza de la potestad legal de requerirle, como lo hizo, a la hoy recurrida, en su condición de asociación sin fines de lucro, que se abstuviera de seguir difundiendo publicidad comercial y de propaganda en la frecuencia radial que le fue autorizada, lo que venía realizando de acuerdo a las investigaciones practicadas por los inspectores del órgano regulador, y que no podía efectuar, al ser ésta una actividad que está expresamente prohibida por el artículo 19.8 del Reglamento de Concesiones y Licencias y que es una prohibición que afecta de forma general a todas las concesionarias de servicios públicos de difusión no sujetas a concurso público por tratarse de instituciones de bien social que operan como asociaciones sin fines de lucro, sin que con esta disposición se haya violado un derecho de carácter administrativo en perjuicio de la recurrida, como interpreta erróneamente el Tribunal a-quo en su sentencia, ya que al tratarse de un derecho derivado de un régimen de concesión para la prestación de un servicio público de titularidad estatal, esto conlleva a que el particular que ha obtenido dicha concesión no pueda ejercer su derecho a la libre iniciativa privada, sino simplemente, el derecho a la iniciativa privada que le ha sido concedido taxativamente por la Administración en su calidad de poder concedente, en el que goza de amplias facultades para controlar, supervisar y modular la concesión otorgada, con apego al ordenamiento jurídico vigente, lo que incluye su potestad de modificar los instrumentos legales empleados para su gestión, como ocurrió en la especie y que estas reformas o modificaciones puedan ser aplicadas de forma inmediata sobre concesiones ya otorgadas, las que en lo adelante deben sujetar sus actuaciones a estas nuevas regulaciones, sin que con ello tampoco se violente el principio de irretroactividad de la ley, como establece erróneamente el Tribunal a-quo en su sentencia, ya que el régimen jurídico de las habilitaciones administrativas le atribuye al Indotel la función permanente de supervisar y controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho régimen, para la satisfacción de los objetivos generales del servicio de telecomunicaciones, dentro de los que se encuentra el de radiodifusión y ésto supone el sometimiento pleno de la hoy recurrida, en su calidad de concesionaria a todo el ordenamiento jurídico que regula este sector, no sólo al momento en que obtuvo su autorización, sino también al posterior, producto de las reformas o modificaciones que se realicen respecto del mismo; ya que en virtud del carácter de orden público que tienen las regulaciones sobre Telecomunicaciones, estas constituyen reglas mínimas de aplicación inmediata que se imponen a todas las concesiones de estos servicios, puesto que constituyen limitaciones legales al principio de la libertad contractual, dada la naturaleza del derecho de las telecomunicaciones que al no reconocerlo así y disponer en su sentencia la nulidad de la resolución del Indotel, con lo que privilegia a la hoy recurrida y la sustrae de forma ilegítima de la aplicación de un régimen de concesión válidamente instituido por las autoridades para el uso de un bien del dominio publico y de obligado cumplimiento para las concesionarias, el Tribunal a-quo desconoció el carácter de orden público de esta regulación, así como las potestades del órgano regulador y los fundamentales principios por los que se rigen los servicios públicos de las telecomunicaciones, de acuerdo a la ley que regula la materia, que como son los de la competencia leal, eficaz y sostenible dentro del sector; así mismo que incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en sus medios, dejando su sentencia sin base legal; por lo que procede acoger el recurso de casación de que se trata y casar la sentencia impugnada; 

IV 

La obra que prologamos, de la autoría del Magistrado Juan Alfredo Biaggi Lama, a cuya lectura invito, nos muestra lo que ha sido el control de la Administración del Estado hasta este momento, y abre las puertas para que en el siglo xxi la jurisprudencia constitucional y administrativa hagan realidad la proclamación oficial de nuestro Estado, como “Social y Democrático de Derecho”.

 7 de marzo de 2010



[1] Sentencia 31 de mayo de 1966

[2] Sentencia de fecha 18 de abril de 2000.

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