El Dr. Flavio Darío Espinal Jacobo, culto jurista y
notable hombre público, en un artículo aparecido en dos entregas en este diario,
bajo el título “Estado unitario y organismos
autónomos” expuso interesantes reflexiones acerca de las opiniones que sostuve
públicamente en relación a la observada Ley de Salarios del Sector Público.
Sus planteamientos sobre el tema, fundamentalmente
son: I. que el Ministerio de Administración Pública no puede, sin afectar la
autonomía constitucional conferida a ciertos órganos y entes por la Carta
Fundamental del Estado, intervenir en las escalas salariales de los mismos; y II.
Que el legislador si puede disponer en relación a los mismos “normas
generales relativas a la transparencia, la rendición de cuentas,
incompatibilidades y conflictos de intereses en lo que respecta a sus políticas
de compensación a su personal “.
Ambos planteamientos del Prof. Espinal Jacobo, los
comparto plenamente, por constituir justamente la esencia de lo que sostuve en
el curso de las discusiones que acompañaron el conocimiento del proyecto de ley
de regulación salarial en el sector público por ante el Poder Legislativo.
En efecto, desde mi primer artículo titulado “Los salarios en la administración pública”
sostuve que, dentro de los organismos autónomos que existen en el ordenamiento
jurídico dominicano, hay que distinguir aquellos entes que tienen una autonomía
constitucionalmente garantizada (caso del Banco Central, Cámara de Cuentas, Junta
Central Electoral, Defensor del Pueblo, Ministerio Público), de aquellos
organismos autónomos y descentralizados instituidos por leyes.
Entre estos dos tipos de organismos autónomos existen diferencias.
Mientras que la autonomía con que se encuentran investidos
los entes u organismos autónomos previstos en la Constitución no le puede ser retirada
por el legislador, no pasa lo mismo cuando el organismo autónomo ha recibido
esa autonomía del legislador. En este
último caso, quien la otorga puede retirar esa autonomía conferida para el
ejercicio de la función encomendada, y reasignar la misma a un órgano de la
Administración Central del Estado.
Asimismo, conforme al artículo 141 de la Constitución
de la República, los organismos autónomos y descentralizados instituidos por
leyes, están sometidos a la vigilancia o tutela administrativa del Ministerio
al cual se encuentra adscrito en función de la naturaleza de la misión
encomendada, sin importar su naturaleza financiera o no financiera,
administrativa o empresarial.
Los poderes que se derivan de la vigilancia o tutela
administrativa que ejercen los Ministerios cabeza de sector sobre los
organismos autónomos y descentralizados funcionalmente del Estado, instituidos
por leyes, se manifiestan fundamentalmente a través de actos de control previos
y posteriores (autorización y aprobación de ciertos actos).
Estos poderes de los Ministerios no alcanza a los
entes autónomos que ejercen funciones materialmente administrativas por
disposición expresa de la Constitución, como es el caso del Banco Central, por
lo que desde el primer momento he sostenido que ese control sólo lo puede hacer
el órgano externo de control financiero del Estado, o a través de litigios
interadministrativos por ante la jurisdicción competente.
De esto último se deriva que es correcto el
planteamiento del Dr. Flavio Darío Espinal Jacobo en el sentido de que el
Ministerio de Administración Pública no puede intervenir en relación a los
órganos y entes constitucionales, pues eso transgrediría la Constitución. El radio de influencia de ese Ministerio o
del Ministerio de Adscripción, queda circunscrito a los órganos que conforman
la Administración Central del Estado y a los organismos autónomos y
descentralizados instituidos por leyes.
Donde radica la diferencia con mi buen amigo Espinal
Jacobo, es que la observada Ley de Salarios del Sector Público no puso a cargo
del Ministerio de Administración Pública la determinación de escalas salariales
en los órganos y entes de origen constitucional, sino que el artículo 13 de esa
ley señala claramente que esa determinación será competencia de la autoridad correspondiente
de cada uno de ellos, con lo que se respeta la autonomía constitucional de
dichos entes.
Aclarado lo anterior, no creo pertinente extender estas
consideraciones al punto de coincidencia con el articulo comentado, en lo que
respecta a la competencia del legislador para dictar normas generales relativas a las
políticas de compensación del personal del Estado, incluyendo el de los entes autónomos constitucionalmente previstos, pues
como con precisión de maestro señala Espinal Jacobo “la condición de
órganos autónomos no los exime de regulación en una materia tan delicada como
el uso de los recursos públicos puestos a su servicio”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario