domingo, 20 de marzo de 2022

ORGANISMOS AUTONOMOS Y LEY DE SALARIOS

 

El Dr. Flavio Darío Espinal Jacobo, culto jurista y notable hombre público, en un artículo aparecido en dos entregas en este diario, bajo el título “Estado unitario y organismos autónomos” expuso interesantes reflexiones acerca de las opiniones que sostuve públicamente en relación a la observada Ley de Salarios del Sector Público.

 Sus planteamientos sobre el tema, fundamentalmente son: I. que el Ministerio de Administración Pública no puede, sin afectar la autonomía constitucional conferida a ciertos órganos y entes por la Carta Fundamental del Estado, intervenir en las escalas salariales de los mismos; y II. Que el legislador si puede disponer en relación a los mismos “normas generales relativas a la transparencia, la rendición de cuentas, incompatibilidades y conflictos de intereses en lo que respecta a sus políticas de compensación a su personal “.

 Ambos planteamientos del Prof. Espinal Jacobo, los comparto plenamente, por constituir justamente la esencia de lo que sostuve en el curso de las discusiones que acompañaron el conocimiento del proyecto de ley de regulación salarial en el sector público por ante el Poder Legislativo.

 En efecto, desde mi primer artículo titulado “Los salarios en la administración pública” sostuve que, dentro de los organismos autónomos que existen en el ordenamiento jurídico dominicano, hay que distinguir aquellos entes que tienen una autonomía constitucionalmente garantizada (caso del Banco Central, Cámara de Cuentas, Junta Central Electoral, Defensor del Pueblo, Ministerio Público), de aquellos organismos autónomos y descentralizados instituidos por leyes.

 Entre estos dos tipos de organismos autónomos existen diferencias. 

 Mientras que la autonomía con que se encuentran investidos los entes u organismos autónomos previstos en la Constitución no le puede ser retirada por el legislador, no pasa lo mismo cuando el organismo autónomo ha recibido esa autonomía del legislador.  En este último caso, quien la otorga puede retirar esa autonomía conferida para el ejercicio de la función encomendada, y reasignar la misma a un órgano de la Administración Central del Estado.

 Asimismo, conforme al artículo 141 de la Constitución de la República, los organismos autónomos y descentralizados instituidos por leyes, están sometidos a la vigilancia o tutela administrativa del Ministerio al cual se encuentra adscrito en función de la naturaleza de la misión encomendada, sin importar su naturaleza financiera o no financiera, administrativa o empresarial.

 Los poderes que se derivan de la vigilancia o tutela administrativa que ejercen los Ministerios cabeza de sector sobre los organismos autónomos y descentralizados funcionalmente del Estado, instituidos por leyes, se manifiestan fundamentalmente a través de actos de control previos y posteriores (autorización y aprobación de ciertos actos). 

 Estos poderes de los Ministerios no alcanza a los entes autónomos que ejercen funciones materialmente administrativas por disposición expresa de la Constitución, como es el caso del Banco Central, por lo que desde el primer momento he sostenido que ese control sólo lo puede hacer el órgano externo de control financiero del Estado, o a través de litigios interadministrativos por ante la jurisdicción competente.

 De esto último se deriva que es correcto el planteamiento del Dr. Flavio Darío Espinal Jacobo en el sentido de que el Ministerio de Administración Pública no puede intervenir en relación a los órganos y entes constitucionales, pues eso transgrediría la Constitución.  El radio de influencia de ese Ministerio o del Ministerio de Adscripción, queda circunscrito a los órganos que conforman la Administración Central del Estado y a los organismos autónomos y descentralizados instituidos por leyes.

 Donde radica la diferencia con mi buen amigo Espinal Jacobo, es que la observada Ley de Salarios del Sector Público no puso a cargo del Ministerio de Administración Pública la determinación de escalas salariales en los órganos y entes de origen constitucional, sino que el artículo 13 de esa ley señala claramente que esa determinación será competencia de la autoridad correspondiente de cada uno de ellos, con lo que se respeta la autonomía constitucional de dichos entes.

 Aclarado lo anterior, no creo pertinente extender estas consideraciones al punto de coincidencia con el articulo comentado, en lo que respecta a la competencia del legislador para dictar normas generales relativas a las políticas de compensación del personal del Estado, incluyendo el de los entes autónomos constitucionalmente previstos, pues como con precisión de maestro señala Espinal Jacobo “la condición de órganos autónomos no los exime de regulación en una materia tan delicada como el uso de los recursos públicos puestos a su servicio”.

 

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