sábado, 19 de marzo de 2022

INDEPENDENCIA JUDICIAL Y REFORMA CONSTITUCIONAL

 

     El Poder Ejecutivo sometió recientemente a la consideración del Consejo Económico y Social un anteproyecto de ley contentivo de sus propuestas de reforma constitucional.

      La mayor parte de los textos que se sugiere reformar se refieren al Ministerio Público, a la función jurisdiccional del Estado (Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Tribunal Superior Electoral), así como al Consejo Nacional de la Magistratura. 

      Las reacciones de líderes de la oposición política se han hecho sentir en contra de la reforma, que consideran innecesaria, entre otras razones porque alegan que la autonomía que se procura del Ministerio Publico ya figura en la Constitución.

     Desde un primer momento he considerado como un gesto valiente, además de necesario, la iniciativa del presidente Abinader, sobre todo, porque la democracia exige de sus líderes coherencia entre sus promesas de campaña y sus ejecutorias en el poder. 

      Si bien es cierto que la Constitución del 2010 contiene la mayor transformación del Ministerio Publico de toda nuestra historia, la realidad es que debido a la naturaleza jerárquica de la institución, que permite dar órdenes e instrucciones y avocar competencias de subordinados, se hace necesario  alejar de la égida del Poder Ejecutivo la designación de su máximo jerarca y concentrar sus competencias en la persecución de los ilícitos penales, eliminándose las atribuciones en materia de representación y defensa del Estado ante los tribunales en las demandas civiles, comerciales, de tierras y contenciosa administrativa, así como la gestión del sistema carcelario.

      No obstante, en lo que respecta al Ministerio Público la reforma debe ser mejorada, ya que la propuesta de remitir a la ley la determinación de que órgano del Estado sea el competente para la designación de su máximo jerarca no resulta atinada.

      Si lo que se procura es dotar de mayor grado de independencia a la cabeza del Ministerio Publico respecto del Poder Ejecutivo, lo adecuado es que figure en la Constitución quien lo designa.  En ocasión de discusiones constitucionales anteriores, fue propuesto que la misma la realice el Consejo Nacional de la Magistratura.  Mi sugerencia es que a fin de alejar toda injerencia directa del titular del Poder Ejecutivo en el órgano que lo designe, el procedimiento debería ser similar al de los miembros de la Cámara de Cuentas, esto es propuesta de terna por parte de la Cámara de Diputados y designación por el Senado, pero con la diferencia de que se necesiten las dos terceras partes de la matrícula total de este último órgano para la designación.

     A fin de forzar el nombramiento del máximo jerarca del Ministerio Público dentro de los tiempos constitucionales, debería consagrarse que la falta de designación en el período establecido, dará lugar a la aplicación de la fórmula prevista en el párrafo del artículo 192 de la Constitución, relativo a la designación del Defensor del Pueblo por la Suprema Corte de Justicia.

     Por otra parte, la propuesta de presidencia rotatoria de la Suprema Corte de Justicia cada tres años, así como la limitación por un único período de 9 años de los integrantes de la alta corte de justicia, merecen ser objeto de críticas.

      En cuanto al primer aspecto, lo adecuado sería que la rotación en la presidencia de la Suprema Corte de Justicia siempre recaiga en el juez del pleno que tenga mas antigüedad en el ingreso a la carrera judicial. Con ello se evitarían conflictos y luchas intestinas en el seno del pleno del Tribunal.

   Igualmente resulta inapropiado, que, proviniendo las 2/3 partes de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la carrera judicial, a estos se les excluya del sistema sin haber alcanzado la edad de retiro prevista constitucionalmente que es de 75 años, salvo, claro está, los supuestos de evaluación deficiente o faltas graves en el ejercicio de las funciones.       

     Es por esto último, que no debe ser acogida la parte de la propuesta que sugiere el retiro al Consejo Nacional de la Magistratura de la atribución de evaluación de los jueces de la Suprema en lo que respecta a los jueces de carrera, ya que la limitación de un período a magistrados del órgano cabeza del Poder Judicial, que justificaría la eliminación de esa atribución, solo debe ser aplicado a quienes no provengan de la carrera judicial.

     En sentido general, mi evaluación es que la propuesta como está formulada en lo que respecta al Ministerio Publico y al máximo órgano del Poder Judicial, es incompleta, tiene vocación de crear divisiones en el seno de la Suprema Corte de Justicia si se escoge un sistema de reemplazo diferente al de la antigüedad en el servicio judicial, y debilitaría la carrera judicial al establecer un único período para los jueces de la Suprema Corte de Justicia que provengan de ésta.

      Pero la mayor crítica que merece la propuesta de reforma constitucional es la ausencia de un texto orientado a garantizar, desde la Constitución, la suficiencia financiera de estos altos órganos constitucionales, lo que los sujetaría cada año a la dependencia, al ruego, y, en todo caso, a las prioridades del gobernante de turno.

      En la práctica ha sido así. Esa es nuestra historia. Ningún gobierno ha respetado el porcentaje previsto legalmente para el fortalecimiento institucional del sector justicia.  Incluso, desde el 2015 hasta la fecha, eso se hace en desprecio del precedente vinculante contenido en la TC/0001/15, que dispone que sin ello no “es posible garantizar el funcionamiento adecuado de los poderes y órganos fundamentales del Estado”. El precedente es muy claro al respecto:  “Asi, por ejemplo, el Poder Judicial y el Ministerio Publico -el primero un poder tradicional y el segundo un órgano constitucional autónomo- gozan de una especialización presupuestaria de origen orgánico legal que no puede ser desconocida en la elaboración (Poder Ejecutivo) y aprobación (Poder Legislativo) del Presupuesto General del Estado.  Esas partidas, en consecuencia, sólo podrían ser modificadas o derogadas por una ley de naturaleza orgánica y no por una ley ordinaria de presupuesto”.

      Es que, como con precisión de maestro expresara en 2015 el presidente del Tribunal Constitucional Milton Ray Guevara “de no respetarse la autonomía presupuestaria de los órganos constitucionales, las bases del Estado Social y Democrático de Derecho quedarían desvirtuadas”.

 




No hay comentarios:

Publicar un comentario