sábado, 11 de marzo de 2023

Apuntes sobre el Ministerio y/o Secretaría de Estado de Justicia, en la Constitución y en la legislación administrativa dominicana.

“250.- Los servicios de administración judicial.- ….La administración judicial es, pues, como dice Adolf Merkl, uno de los tratadistas que mejor ha aclarado este punto (“Teoría General del Derecho Administrativo”, páginas 306 a 311), una rama de la Administración que se refiere a la justicia, pero sin ser esta misma. Desde el punto de vista del Derecho Público general, la administración judicial y la justicia constituyen así un conjunto combinado de medios por los cuales el Estado realiza uno de sus fines esenciales, cual es el del restablecimiento del orden jurídico, cada vez que es perturbado por la violencia, la pasión o el error de los asociados”.

 

“251. Diferencia con el Poder Judicial.- A menudo se habla del servicio de administración judicial y del Poder Judicial como si fueran la misma cosa.  Es un error. El servicio de administración judicial es cosa diferente del Poder Judicial. Mientras la función de este último -cuyo ejercicio corresponde a los jueces-, consiste en aplicar la ley en los casos de controversia o de hechos reputados legalmente como punibles, la misión de la administración judicial estriba en auxiliar al Poder Judicial, antes de los juicios, durante estos, y después de ellos”. 


Manuel A. Amiama

 Prontuario de Legislación Administrativa Dominicana


                                                         A mi profesor y amigo, Antoliano                                                          Peralta, con todo afecto.

-I-

1. La primera Constitución de la República Dominicana del 6 de noviembre de 1844, dentro del capítulo relativo al Poder Ejecutivo, previó lo siguiente: 

“Artículo 109. Habrá cuatro Ministros Secretarios de Estado y del Despacho que son: Primero: El de la Justicia e Instrucción Pública. Segundo: El de Interior y Policía. Tercero: El de Hacienda y Comercio. Cuarto: El de la Guerra y Marina”.

2.  En las reformas constitucionales que tuvieron lugar durante la "Primera República", las dos que fueron realizadas en el año 1854, mantuvieron en el texto fundamental del Estado la denominación de Justicia e Instrucción Pública, mientras que la llamada Constitución de Moca de 1858, al agregarle a sus competencias los asuntos atinentes al Despacho de Gobernación, la denominó como “De Gobernación, Justicia e Instrucción Pública”. 

3.  A partir de 1865, durante la etapa histórica dominicana conocida como la "Segunda República", la Constitución utilizó la denominación original de Justicia e Instrucción Pública, siendo esto mantenido en los textos constitucionales que surgieron tras las reformas de 1866, 1872, 1874, 1875, 1877, 1878 y 1879.

4.  En la reforma constitucional de 1880, se dispuso adicional a la cartera de Justicia e Instrucción Pública las tareas administrativas en materia de fomento, dando lugar a la creación de la Secretaría de Estado de Justicia, Fomento e Instrucción Pública, denominación que se mantuvo en el texto constitucional de 1881.

5.  A partir de la Constitución de 1887, al crearse una Secretaria de Estado de Fomento y Obras Públicas, se retornó a la denominación de Secretaría de Estado de Justicia e Instrucción Pública.  Igual fórmula adoptaron las constituciones de 1896 y 1907.

6.  El último texto constitucional que rigió durante la segunda República, la de 1908, inauguró una nueva forma de creación de las Secretarías de Estado, remitiendo su determinación y denominación a lo que estableciera la ley, fórmula  que se ha mantenido en todos los textos constitucionales que hemos tenido desde entonces, con  excepción de las Constituciones de 1955, 1959, 1960 y 1961.

-II-

7.  En la legislación administrativa dominicana, a partir de la Constitución de 1908, la denominación como Secretaría de Estado de Justicia e Instrucción Pública estuvo vigente hasta el 1930, año en el cual, al ponerse a su cargo las tareas administrativas relacionadas con las bellas artes, pasó a denominarse como Secretaría de Estado de Justicia, Instrucción Pública y Bellas Artes, hasta la supresión realizada mediante la ley 79 de 1931.

8.  En el año 1934, mediante la ley de Secretarías de Estado No. 786, del 30 del mes de noviembre de 1934, los asuntos administrativos  relacionados con la Justicia volvieron a ser responsabilidad de una Secretaría de Estado, al crearse la Secretaría de Estado de Justicia.

9.  Algunos años después, mediante la ley 1477 de 1938, las atribuciones administrativas en el ramo de Justicia volvieron a integrarse con las relativas a la instrucción pública y las bellas artes, pasando a denominarse como Secretaría de Estado de Justicia, Educación Pública y Bellas Artes, hasta el el 26 de febrero de 1940, en que por segunda ocasión en nuestra historia legislativa, las tareas administrativas relacionadas con la Justicia no fueron responsabilidad de una Secretaría de Estado..

10.  En el año 1955, se restablece que los servicios de administración relacionados con la Justicia estuvieran a cargo de una Secretaría de Estado, esta vez compartiendo atribuciones con las del ramo administrativo del trabajo, dando lugar a la creación de la Secretaría de Estado de Justicia y Trabajo .

11.  Sin embargo, un año más tarde, mediante el Decreto 2306-BIS del 10 de diciembre de 1956, se dispuso, con efectividad a partir del día primero de enero de 1957, la supresión de la Secretaría de Estado de Justicia y Trabajo, y al mismo tiempo, la creación separada de una Secretaría de Estado de Justicia, denominación que se mantuvo hasta 1959, año en el que, mediante el Decreto 5137 del 11 de septiembre, se dispuso integrar sus competencias con las de la Secretaria de Estado de Cultos, pasando a denominarse entonces, por un breve período, como Secretaría de Estado de Justicia y Cultos.

12. En efecto, el 28 de diciembre de 1959, mediante Decreto No. 5406, se dispuso que la Secretaría de Estado de Justicia y Cultos se denominara como como Secretaría de Estado de Justicia con “todas las atribuciones que actualmente le corresponde en el ramo de Justicia, así como las puestas a su cargo de conformidad con las leyes, decretos y reglamentos ”.

-III-

13. A lo largo de nuestra historia republicana, en varias ocasiones, las atribuciones administrativas del Poder Ejecutivo relacionadas con la Justicia no han estado a cargo de un ministerio y/o Secretaría de Estado.

14.  La primera ocasión en que ello aconteció lo fue, como una consecuencia de la ley 79 del 28 de enero de 1931, que suprimió la Secretaría de Estado de Justicia, Instrucción Pública y Bellas Artes, sin disponer a quien le corresponderían las funciones administrativas que estaban a cargo de dicha secretaría.

15.  Para remediar el desliz legislativo en que se incurrió, fue expedido, el mismo día en que se promulgó la ley 79, el Decreto No. 89, que asignó al Procurador General de la República “todos los asuntos que estaban atribuidos a la Secretaría de Estado de Justicia, Instrucción Publica y Bellas Artes en el ramo de Justicia”.

16.  Dado que el referido decreto era contrario al principio de la jerarquía de las normas, ese mismo año, el 29 de junio de 1931, fue dictada la ley 173, cuyo artículo 1 es idéntico al artículo primero del Decreto 89:

“Artículo 1º.-El Procurador General de la Republica tendrá a su cargo todos los asuntos que estaban atribuidos a la Secretaría de Estado de Justicia, Instrucción Pública y Bellas Artes en el ramo de Justicia.

Artículo 2º.-El Superintendente General de Enseñanza tendrá a su cargo todos los asuntos que estaban atribuidos a la Secretaria de Estado de Justicia, Instrucción Pública y Bellas Artes en el ramo de Instrucción Pública y Bellas Artes”.

17.  La segunda ocasión en que las atribuciones administrativas en el ramo de la justicia quedaron a cargo del Procurador General de la República, lo fue en virtud de la ley 216 del 23 de febrero de 1940, que en su artículo 2 dispuso:

“Art. 2.- Las atribuciones conferidas a la Secretaria de Estado de Justicia, Educación Pública y Bellas Artes por los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14,15 y 16, del artículo 18 de la mencionada ley No 1477, del 28 de febrero de 1938, quedan a cargo del Procurador General de la República”.

18. En las leyes de Secretarías de Estado No 129 de 1942, y, 3435 de 1952, se introdujo un capítulo, en la primera, denominado como “De los servicios Administrativos relacionados con el ramo judicial ”, y, en la segunda, como “De los servicios de la Administración Judicial”. En ambas leyes se hace constar que esas atribuciones estarían “a cargo del Procurador General de la Republica, sin perjuicio de su independencia como Jefe de la Policía Judicial y del Ministerio Público ”. 

19. En la última ocasión en que las atribuciones administrativas del Poder Ejecutivo relacionadas con el ramo de Justicia fueron transferidas a la Procuraduría General de la República, lo fue en virtud de la ley No 485, dictada por el gobierno del Triunvirato el 10 de noviembre de 1964, que dispuso la supresión de la última Secretaría de Estado de Justicia que hemos tenido en nuestra organización administrativa. Dicha ley,  Dicha ley, vigente al día de hoy, dispone textualmente lo siguiente:

“Art. 1. A partir de la publicación de la presente ley queda suprimida la Secretaría de Estado de Justicia y sus atribuciones pasaran a la Procuraduría General de la Republica.

Art. 2. En consecuencia, el Procurador General de la República, ademas de las funciones que le confieren la Constitución y las leyes, tendrá a su cargo todos los asuntos que estaban atribuidos al Secretario de Estado de Justicia.

Art. 3. El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar las medidas que sean de lugar con motivo de la supresión de la indicada Secretaría de Estado.

Art. 4. En todas las disposiciones en que se mencione Secretaría de Estado de Justicia se entenderá que dice Procuraduría General de la República.

Art. 5. La presente ley deroga cualquier otra disposición legal que le sea contraria".


-IV-

20.  Desde el punto de vista de las atribuciones administrativas relacionadas con la Justicia que han correspondido al Poder Ejecutivo, la primera ley que las estableció, la No. 38 del 7 de junio de 1845 “ determina los negocios que corresponden a cada uno de los Secretarios de Estado, y la responsabilidad efectiva”.  Dicha ley atribuyó, en su artículo 11, al Ministro Secretario de Estado del Despacho de la Justicia e Instrucción Pública, en lo que concierne al Despacho de Justicia, lo siguiente:

“Art. 11. Corresponde al Secretario de Estado del Despacho de Justicia: 1º. La administración judicial, y vigilancia de 1os Tribunales y oficiales ministeriales. 2º . Velar de la ejecución de las leyes relativas a ese ramo del servicio. 3º. Corresponder con los que presidan la Corte Suprema y Tribunales de la República, como también con los Procuradores fiscales. 4º. Dar a todos los jueces y tribunales los avisos necesarios para el arreglo del servicio, y que la justicia sea bien administrada. 5º Someter a los Cuerpos de Colegisladores las cuestiones que deban sometérsele por la Corte Suprema, según el art. 134 tercer miembro de la Constitución. 6º Transmitir a los diferentes tribunales las piezas y pedimentos correspondientes con las aclaraciones y observaciones necesarias. 7º. Dar cuenta al Poder Ejecutivo y a la Legislatura conforme al art. 115 de la Constitución. 8º Estender los despachos de los funcionarios del orden judicial que sean de la elección del Poder Ejecutivo; y registrar el de los jueces y empleados de los tribunales cuya elección pertenezca a otro Poder u otra autoridad. 9º. Hacer anualmente el presupuesto de los gastos necesarios para su despacho, que comunicar al Secretario de Hacienda para que este forme el general de su cargo. 10º . Presentar al Secretario de Estado de Hacienda, la cuenta de los gastos ordinarios y extraordinarios del año anterior. 11º. Denunciar ante quien corresponda los jueces y otros empleados del orden judicial que faltaren a sus deberes. 12º . Recibir de los que presidan los Tribunales y Procuradores fiscales, la cuenta exacta de los actos y situación de los tribunales respectivos. 13º. Hacer observar la policía de los oficios de notarios, Y velar de que los actos del estado civil sean debidamente anotados por los que designa la ley. 14º . Verificar o hacer verificar los productos de los archivos o secretarias de los Tribunales, cuando lo tengan por conveniente. 15º . Velar el depósito de los actos públicos, y legalizar las piezas de sus despachos destinados para países extrangeros”.


21. En el primer cuarto del siglo pasado, fue emitido el reglamento para las Secretarías de Estado No. 5280 de 1913, en el que se establece que serán tramitadas por la Secretaria de Estado de Justicia e Instrucción Pública, en lo que concierne al ramo de Justicia, lo siguiente: 

“1ª  Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, y especialmente con el Ministerio Publico. 2ª Dirección de la defensa del Fisco o del Tesoro Público en casos litigiosos 3ª Elección y contratación de locales para los tribunales. 4ª Formación de bibliotecas judiciales. 5º Relación con el Colegio de Abogados, respecto a su organización y su funcionamiento. 6º Estado Civil, su organización, reglamentación, funcionamiento y disciplina 7º  Alta inspección sobre establecimientos carcelarios, su reglamentación, régimen y disciplina. 8º Indultos por delitos políticos. 9º Recurso en gracia. 10. Legislación civil, comercial y criminal. 11. Reglamentos de Administración pública en relación con el funcionamiento del Poder Judicial. 12. Cooperar eficazmente a la supervigilancia del Cuerpo de Policía Judicial. 13. Alta supervigilancia sobre la inversión de las multas aplicadas por los tribunales. 14. Alta inspección del oficialato civil. 15. Cooperar eficazmente a la persecución de crímenes y delitos. 16. Extradición de criminales y delincuentes. 17. Dispensas de edad, parentesco o afinidad para contraer matrimonio. 18. Registros de los condenados a penas criminales o correccionales. 19. Provisión de útiles y materiales para las oficinas judiciales. 20. Alta inspección del registro de la propiedad y conservación de hipotecas. 21. Tramitación de exhortos. 22. Régimen de los condenados a la vigilancia de la alta policía ”.


22. En la "Tercera República", la primera ley que se refiere a las atribuciones de la Secretaría de Estado de Justicia e Instrucción Pública, en el ramo de Justicia, lo fue la ley 1146 de 1929, disponiendo que le competía:

“1)-Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, y especialmente con el Ministerio Público ; 2)-Dirección de la defensa del Estado en casos litigiosos; 3)- Lo relativo a locales para las tribunales; 4)-Formación de bibliotecas judiciales; 5)-Estado Civil, su organización, reglamentación, funcionamiento y disciplina; 6)-Inspección sobre establecimientos carcelarios, su reglamentación, régimen y disciplina; 7)-Cooperar eficazmente a la supervigilancia del Cuerpo de policía Judicial; 8)-Inspección de las oficialías civiles de su dependencia; 9)-Cooperar eficazmente a la persecución de crímenes y delitos; 10)-Extradición de delincuentes cuando su intervención sea necesaria; 11)-Registros de los condenados a penas criminales o correccionales y de los prófugos; 12)- Presidir la Junta de Gracia y Perdón; 13)-Inspección del registro de la propiedad y conservación de hipotecas; 14)-Tramitación de exhortos; l5)-Régimen de los condenados a la vigilancia de la policía ”. 


23. Por su parte, las leyes de Secretarías de Estado No. 786 de 1934, y, 1477 de 1938, atribuyeron a la Secretaría de Estado de Justicia, las siguientes tareas: 

1. Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, y especialmente con el Ministerio Publico. 2.- Dirección de la defensa del Estado en casos litigiosos. 3.- Locales para tribunales. 4.- Formación de bibliotecas judiciales. 5.- Estado civil, su organización, reglamentación, funcionamiento y disciplina, inspección de oficiales del estado civil. 6.- Supervigilancia y reglamentación del ejercicio del notariado, inspección de notarias. 7.- Inspección de establecimientos carcelarios, su reglamentación, régimen y disciplina. 8.- Cooperación en la supervigilancia de la policía judicial. 9.- Cooperación en la persecución de crímenes y delitos. 10.- Extradición de delincuentes cuando su intervención sea necesaria. 11.- Registro de los condenados a penas criminales o correccionales y de los prófugos. 12.- Intervención en indultos, amnistías, rebajas de penas, rehabilitaciones y otras gracias.13. Inspección del registro de la propiedad y conservación de hipotecas. 14.- Tramitación de exhortos. 15.- Régimen de los condenados a la vigilancia de 1a alta policía. 16. Registro, incorporación, y autorización de asociaciones".



24. Asimismo, la ley 4177 de 1955, que estableció la Secretaría de Estado de Justicia y Trabajo, le atribuía, en lo que respecta al ramo de Justicia, las siguientes funciones:


“1.-Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial y con la Policia Judicial y e1 Ministerio Público. 2. Dirección de la defensa del Estado en casos litigiosos, aun cuando la representación de1 Estado sea atribuida a otros funcionarios o personas. 3. LocaIes para tribunales. 4.-Fomento de bibliotecas judiciales. 5. Estado civil, su organización, funcionamiento y disciplina e inspección de los Oficiales del Estado Civil. 6.-Registro de actos y conservación de hipotecas. 7.-Inspección de establecimientos carcelarios y régimen y disciplina de los mismos. 8.-Extradición de delincuentes. 9.-Registro de los condenados a penas criminales y correccionales y de los prófugos. 10.-Intervención en expedientes de indultos, cuando su intervención fuere requerida por el Presidente de la República. 11. Tramitación de exhortos. 12.-Régimen de los condenados a la vigilancia de la alta policía. 13. -Cooperación en la persecución de crímenes y delitos. 14.-Efectos de la interdicción legal. 15.-Registro, incorporación y autorización de asociaciones. 16. Policía de las profesiones jurídicas y tramitación de los exequatur correspondientes. 17.-Asuntos legales de inmigración, en colaboración con la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones. 18.-Publicar recopilaciones de leyes puestas al día, que interesen a las profesiones jurídicas, sin perjuicio de las que realicen los particulares ”.


25. Finalmente, en lo que concierne a las atribuciones como Secretaría de Estado de Justicia, el Decreto 2306-BIS, expedido en fecha 10 de diciembre de 1956, reproduce las atribuciones que figuraban en la ley 4177 de 1955, a la que sólo le agrega la que figura en el numeral 19):

“Corresponde al Secretario de Estado de Justicia, todo lo relativo a: 1.-Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial y con la Policia Judicial y el Ministerio Público. 2.-Dirección de la defensa del Estado en casos litigiosos, aún cuando la representación del Estado sea atribuida a otros funcionarios o personas. 3.-Locales para tribunales. 4.-Formación de Bibliotecas judiciales. 5.-Estado civil, su organización y funcionamiento; disciplina de 1os Oficiales del Estado Civil e inspección de sus oficinas. 6.-Registro de actos y conservación de hipotecas. 7.-Inspección de establecimientos carcelarios y régimen y disciplina de 1os mismos. 8.-Extradición de delincuentes. 9.-Registro de los condenados a penas criminales y correccionales y de los prófugos. 10.-Intervención en expedientes de indultos, cuando su intervención le fuere requerida por el Presidente de la República. 11.-Tramitación de exhortos. 12.-Régimen de los condenados a la vigilancia de la alta Policía 13.--Cooperación en la persecución de crímenes y delitos. 14.-Efectos de la interdicción legal. 15.-Registro, incorporación y autorización de asociaciones. 16.-Policía de las profesiones jurídicas y tramitación de los cxequatur correspondientes. 17.-Asuntos legales de inmigración en colaboración con la Secretaría de Estado de lo Interior. 18.-Publicar recopilaciones de leyes puestas al dia, que interesen a las profesiones jurídicas, sin perjuicio de las que realicen los particulares. 19.-Cooperación en todo lo que concierna a las conferencias y reuniones internacionales sobre las materias antes enumeradas, y velar por el cumplimiento de las convenciones ratificadas por la República en relación con esas mismas materias”.


26. Como ya se ha dicho anteriormente, las leyes de Secretarías de Estado No. 149 de 1942, y, 3435 de 1952, tuvieron como peculiaridad establecer un capítulo titulado “De los servicios Administrativos relacionados con el ramo judicial ”, y, “De los servicios de la Administración Judicial”, respectivamente, con las siguientes atribuciones al Procurador General de la República:

“1. Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, y especialmente con el Ministerio Publico. 2.- Dirección de la defensa del Estado en casos litigiosos, aun cuando la representación del Estado sea atribuida directamente a otros funcionarios. 3.- Locales para tribunales. 4.- Formación de bibliotecas judiciales. 5.- Estado civil, su organización, reglamentación, funcionamiento y disciplina e inspección de Oficiales del Estado Civil. 6.- Registro Civil y Conservación de Hipotecas. 7.- Inspección de establecimientos carcelarios, su reglamentación, régimen y disciplina de los mismos. 8.- Casas correccionales y reformatorios. 9.- Extradición de delincuentes. 10.- Registro de los condenados a penas criminales o correccionales y de los prófugos. 11.- Intervención en expedientes de indultos, cuando su intervención fuere requerida por el Presidente de la Republica. 12.- Tramitación de exhortos. 13.- Régimen de los condenados a la vigilancia de 1a alta policía. 14. Efectos de la interdicción legal.15. Registro, incorporación, y autorización de asociaciones. 16. Policía de las profesiones jurídicas y tramitación de los exequatur correspondientes ”.


-V-

27.  De lo anteriormente expuesto, se advierte que:

i. En la República Dominicana, la Constitución del 6 de noviembre de 1844, contempló la existencia de una rama de la Administración integrante del Poder Ejecutivo que tuviera a su cargo los servicios administrativos de apoyo al ramo de la Justicia.

ii. De hecho, en la primera Carta Fundamental del Estado, la primera rama administrativa prevista, lo es la del Ministro Secretario de Estado de la Justicia e Instrucción Pública.

iii. Por su parte, la primera ley que reguló los negocios que correspondían a cada uno de los Ministros Secretarios de Estado, estableció un orden jerárquico, a fines protocolares en las ceremonias públicas, que encabezaba el Ministro Secretario de Estado de Justicia e Instrucción Pública .

iv. Durante la mayor parte de nuestra historia, esta rama de la Administración que se refiere a la Justicia, ha compartido cartera de manera conjunta con otras ramas, como las de Instrucción Pública, Gobernación, Fomento, Educación, Bellas Artes, Trabajo, y Cultos. En períodos mas breves, una Secretaria de Estado ha tenido exclusivamente las tareas de Justicia . 

v. En algunos períodos, los asuntos atinentes a los servicios administrativos relacionados con el ramo de Justicia, fueron atribuidos directamente al Procurador General de la República, y no, a una Secretaría de Estado . En esas ocasiones, el legislador tuvo el cuidado de establecer una clara separación funcional de esas tareas con las propias del Ministerio Público, señalando que esas atribuciones administrativas eran conferidas “sin perjuicio de su independencia como Jefe de la Policía Judicial y del Ministerio Publico ”.  

vi. Desde hace casi seis (6) décadas, las atribuciones de la última Secretaria de Estado de Justicia que existió en nuestra organización administrativa fueron transferidas a la Procuraduría General de la República . 

vii. Desde la Constitución de 1874, dejó de utilizarse la denominación de Ministro Secretario de Estado, por la de Secretario de Estado. La Constitución de 1963, al igual que las Constituciones de 2010 y 2015, utilizan la denominación de Ministro en lugar de Secretario de Estado.





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