A mi compadre Tony Delgado, con quien
aprendí a valorar la importancia de nuestras instituciones militares.
La jurisdicción militar en la República Dominicana hunde sus raíces en
la Constitución del 6 de noviembre de 1844. Desde entonces ha estado prevista
en todos los textos constitucionales que han regido la vida de la República.
La primigenia Constitución de San Cristóbal, dispuso en su artículo 193
que los “militares serán juzgados por Consejos de guerra, por los delitos que
cometan en los casos previstos por el Código penal militar, y según las reglas
que en el se establezcan. En todos los
demás casos, o cuando tenga por coacusado a uno o muchos individuos de la clase
civil, serán juzgados por los tribunales ordinarios”.
Un texto similar figura en las constituciones de 1854, 1858, 1865, 1866,
1872, 1874, 1875, 1878, 1879, 1880, 1881, 1896, 1907 y 1908. La constitución de 1877, la previó como un
tribunal inferior disponiendo en el párrafo del artículo 62 que la ley determinará
“la organización de los Consejo de guerra, su jurisdicción y atribuciones”,
teniendo la Suprema Corte de Justicia la atribución de conocer “como Suprema
Corte Marcial en las apelaciones de los juicios militares”. Las constituciones
de 1924, 1927, 1929 y 1934 previeron su existencia de manera implícita al
disponer que correspondía a las Cortes de Apelación conocer “como Corte
Marcial, de las apelaciones de las sentencias de los Consejos de Guerra”.
A partir de la Constitución de 1942, el reconocimiento constitucional de
la jurisdicción militar figura dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo
al que la Carta fundamental del Estado le confiere la potestad de “nombrar y
revocar los miembros de los Consejos de Guerra, de acuerdo con la ley”, fórmula
idéntica que recoge la Constitución de 1947.
Las constituciones de 1955, 1959, 1960, 1961, 1962 y 1963 introducen la
variante de que el nombramiento y revocación de los integrantes de los Consejos
de Guerra, los hará el titular del Poder Ejecutivo a propuesta del secretario o
ministro de las Fuerzas Armadas. Las constituciones de 1966, 1994 y 2002
consagraron el sistema de la Constitución de 1942.
La Constitución de 2010 mantuvo el sistema vigente de designación de los
integrantes de la jurisdicción militar a cargo del Poder Ejecutivo, pero, además,
incorporó un artículo en el capítulo de las Fuerzas Armadas: “Competencia de la
jurisdicción militar y régimen disciplinario. La jurisdicción militar sólo
tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las
leyes sobre la materia. Las Fuerzas
Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas
que no constituyan infracciones del régimen penal militar” (art. 254).
Esa última parte del artículo 245 de la Constitución, que distingue las faltas
disciplinarias de las infracciones del régimen penal militar fue propuesto en
la segunda lectura de la reforma constitucional, por un grupo de asambleístas
encabezados por Pelegrín Castillo Semán, y del que formaron parte Prim Pujals,
Luis José González Sánchez, Ruddy González, Rafaela Alburquerque y Alejandro
Montás.
La clasificación de ilícitos penales y
disciplinarios en el ámbito castrense ha sido analizado por el jurista chileno
Daniel Soto Muñoz en un ensayo titulado: “Influencia del Derecho
Internacional en la Reforma de la Justicia Militar en Latinoamérica”, en el
que expresa que para “garantizar el funcionamiento de esta particular
disciplina (militar) existe el derecho sancionador militar compuesto de dos
subsistemas: el derecho disciplinario y el derecho penal militar. El segundo se aplica a través de la
jurisdicción penal militar, conocida comúnmente como justicia militar. Procede cuando el ilícito, que por esencia
contraviene el deber de servicio, no solo afecta el funcionamiento normal de la
institución, sino, al mismo tiempo, daña o pone en peligro a la sociedad
completa”.
En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia ha
señalado que el “tratamiento
particular que a través del fuero penal militar se reconoce, encuentra una
clara justificación en las diferencias existentes entre los deberes y
responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que están llamados a cumplir
los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les
asigna una función especial, exclusiva y excluyente, “como es el monopolio del
ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y disposición de la fuerza
legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad
militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil” (Sentencia C-372/16).
Desde luego, la existencia constitucional de un fuero
militar en el ámbito penal militar no conlleva un poder ilimitado del
legislador para configurar este tipo de ilícitos. En palabras de la ya citada Corte
Constitucional colombiana, este fuero “no puede
ser visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento
militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente
a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y propósitos muy claros,
derivados únicamente de las especialísimas funciones asignadas a la Fuerza
Pública, con lo cual se descarta que todos los comportamientos delictivos sean
de conocimiento de dicha jurisdicción especial. Por ello, en aplicación del
referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado que a la Justicia Penal
Militar se le reconoce un campo de acción limitado, excepcional y restringido,
en la medida que a ella solo le corresponde juzgar a los miembros de la fuerza
pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el
servicio” (Sentencia C-372/16).
En resumen, a lo largo de la vida de la República, por disposición
constitucional, la jurisdicción militar ha tenido siempre por objeto juzgar a
los militares por hechos tipificados en la ley como infracciones penales
militares. El primer texto que
identificó esas infracciones lo fue el Código penal militar de fecha 30 de junio
de 1845, instrumento jurídico que en su evolución ha recibido la denominación de
Código penal y de procedimiento militar (1884), Código de Justicia Militar (1937)
y Código de Justicia de las Fuerzas Armadas (1953). Por ello resulta errada la interpretación del Tribunal Constitucional dominicano respecto del
alcance del artículo 254 de la Constitución de la República (TC/0251/18), ya que
desconoce inconstitucionalmente la competencia de la jurisdicción militar para
juzgar las infracciones penales militares.
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