La Ley 42-08, sobre Defensa de
la Competencia, dispuso que los cinco (5) miembros del Consejo Directivo de la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, sean nombrados por el Congreso
Nacional, tres por el Senado de la República, y los dos restantes por la Cámara
de Diputados, de ternas que le somete el Poder Ejecutivo.
En mi opinión, el artículo 26 de
la Ley de Defensa de la Competencia resulta inconstitucional, por ser contrario
al principio de la separación de los poderes, al poner en manos del Poder
Legislativo la integración de un ente publico con funciones netamente
administrativas, y por ende, distinta a la que constitucionalmente tiene
asignada de legislar, controlar y fiscalizar.
La propia Ley 42-08, al crear la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, dispone en su artículo 16, que
su naturaleza es la de un organismo con descentralización funcional dentro del
Estado y “vinculado orgánicamente a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio”
(hoy Ministerio de Industria y Comercio).
En efecto, las
funciones puestas a cargo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
son típicas funciones administrativas de regulación en el ámbito de los
mercados.
Bajo la Constitución del 2002, vigente en el momento de la promulgación de la Ley 42-08
-aunque sería discutible desde el punto
de vista del principio de la separación de poderes- la atribución a las
Cámaras Legislativas de la designación de funcionarios de la Administración
Pública podría encontrar apoyo en el numeral 1 del articulo 55 de esa
Constitución, que disponía que era atribución del Presidente de la República “nombrar
los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados
públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo
reconocido por esta Constitución o por las Leyes”.
Sin embargo, la Constitución
proclamada el 26 de enero de 2010, tiene un régimen distinto al de la
Constitución del año 2002, ya que dispone en el artículo 128, numeral 2), letra
b) que es facultad exclusiva del Presidente de la República, como Jefe de
Gobierno, la de “designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos
y descentralizados del Estado”, como es el caso, según hemos visto, de la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
Sustentado en esas razones, el 25
de junio del año 2011, escribí en la sesión “En Directo” del periódico Diario Libre, un artículo titulado “LA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA[1]”.
El Tribunal Constitucional
dominicano me ha dado la oportunidad de insistir nuevamente en el tema, ya que
abordó desde la óptica del principio de separación de poderes la integración de
legisladores como miembros del Consejo Directivo de un organismo de la misma
naturaleza que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, como lo
constituye la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de La Romana (COAAROM),
creado por la Ley 385-98, como un organismo autónomo y descentralizado del Estado.
En su sentencia TC 234/14, el
alto órgano de justicia constitucional dominicano consideró inconstitucional
esa integración de legisladores en un organismo sujeto a la esfera funcional
del Poder Ejecutivo, justificándolo entre otros aspectos, en lo siguiente:
“10.8. En esta línea de pensamiento, desde el esquema
Kelseniano de división de funciones que se da a lo interno de la estructura de
separación de poderes del Estado que se adopta en nuestra Constitución, el Poder Ejecutivo tiene la función de
ejecutar las normativas generales que emanan del Poder Legislativo, las que le
permiten realizar sus funciones políticas y administrativas, por lo que al
confluir en la especie la función legislativa “legis latio” y la función
ejecutiva “legis executio”, se
genera la existencia de una contraposición de funciones, por cuanto no se
permite que los senadores y diputados puedan participar en el cumplimiento de
las actividades ejecutivo administrativas que realiza el Poder Ejecutivo, salvo
lo dispuesto en la Constitución para el necesario control recíproco entre los
poderes públicos”.
Que hacer
frente a la situación que se deriva del artículo 128, numeral 2), letra b) de
la Constitución de la República, y de las consideraciones del Tribunal Constitucional en su sentencia TC 234/14?
Al no
existir en nuestro ordenamiento constitucional la consulta de
constitucionalidad al Tribunal Constitucional, como existe –a titulo de ejemplo-
en Costa Rica, y dada la vigencia entre nosotros del principio de presunción de
constitucionalidad de las leyes, la salida al tema es que legisladores en el número
establecido en el artículo 185 de la Constitución, o el Presidente de la República, eleven al Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad, aprovechando para incluir en la acción otras leyes semejantes que integran
legisladores en Consejo Directivo de organismos autónomos y descentralizados
del Estado, o que someten a un acto de control a posteriori (aprobación) el
nombramiento de integrantes de entres de
la misma naturaleza, como es el caso, respectivamente, de la Ley 28-01 sobre “Zona
Especial de Desarrollo Fronterizo”, y la Ley 1-02 sobre Practicas Desleales de
Comercio y Medidas de Salvaguarda.
Santo Domingo de Guzmán.
17.05.2015
No hay comentarios:
Publicar un comentario