domingo, 17 de mayo de 2015

ES CONSTITUCIONAL EL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISION NACIONAL DE DEFENSSA DE LA COMPETENCIA POR PARTE DEL CONGRESO NACIONAL?


     La Ley 42-08, sobre Defensa de la Competencia, dispuso que los cinco (5) miembros del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, sean nombrados por el Congreso Nacional, tres por el Senado de la República, y los dos restantes por la Cámara de Diputados, de ternas que le somete el Poder Ejecutivo.

     En mi opinión, el artículo 26 de la Ley de Defensa de la Competencia resulta inconstitucional, por ser contrario al principio de la separación de los poderes, al poner en manos del Poder Legislativo la integración de un ente publico con funciones netamente administrativas, y por ende, distinta a la que constitucionalmente tiene asignada de legislar, controlar y fiscalizar.

     La propia Ley 42-08, al crear la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, dispone en su artículo 16, que su naturaleza es la de un organismo con descentralización funcional dentro del Estado y “vinculado orgánicamente a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio” (hoy Ministerio de Industria y Comercio).

     En efecto, las funciones puestas a cargo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia son típicas funciones administrativas de regulación en el ámbito de los mercados. 

     Bajo la Constitución del 2002, vigente en el momento de la promulgación de la Ley 42-08 -aunque sería discutible desde el punto de vista del principio de la separación de poderes- la atribución a las Cámaras Legislativas de la designación de funcionarios de la Administración Pública podría encontrar apoyo en el numeral 1 del articulo 55 de esa Constitución, que disponía que era atribución del Presidente de la República “nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las Leyes”.

     Sin embargo, la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, tiene un régimen distinto al de la Constitución del año 2002, ya que dispone en el artículo 128, numeral 2), letra b) que es facultad exclusiva del Presidente de la República, como Jefe de Gobierno, la de “designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado”, como es el caso, según hemos visto, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
    
     Sustentado en esas razones, el 25 de junio del año 2011, escribí en la sesión “En Directo” del periódico Diario Libre, un artículo titulado “LA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA[1]”.

     El Tribunal Constitucional dominicano me ha dado la oportunidad de insistir nuevamente en el tema, ya que abordó desde la óptica del principio de separación de poderes la integración de legisladores como miembros del Consejo Directivo de un organismo de la misma naturaleza que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, como lo constituye la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de La Romana (COAAROM), creado por la Ley 385-98, como un organismo  autónomo y descentralizado del Estado.
  
   En su sentencia TC 234/14, el alto órgano de justicia constitucional dominicano consideró inconstitucional esa integración de legisladores en un organismo sujeto a la esfera funcional del Poder Ejecutivo, justificándolo entre otros aspectos, en lo siguiente:

10.8. En esta línea de pensamiento, desde el esquema Kelseniano de división de funciones que se da a lo interno de la estructura de separación de poderes del Estado que se adopta en nuestra Constitución, el Poder Ejecutivo tiene la función de ejecutar las normativas generales que emanan del Poder Legislativo, las que le permiten realizar sus funciones políticas y administrativas, por lo que al confluir en la especie la función legislativa “legis latio” y la función ejecutiva “legis executio”, se genera la existencia de una contraposición de funciones, por cuanto no se permite que los senadores y diputados puedan participar en el cumplimiento de las actividades ejecutivo administrativas que realiza el Poder Ejecutivo, salvo lo dispuesto en la Constitución para el necesario control recíproco entre los poderes públicos”.
     Que hacer frente a la situación que se deriva del artículo 128, numeral 2), letra b) de la Constitución de la República, y de las consideraciones del Tribunal Constitucional en su sentencia TC 234/14?

     Al no existir en nuestro ordenamiento constitucional la consulta de constitucionalidad al Tribunal Constitucional, como existe –a titulo de ejemplo- en Costa Rica, y dada la vigencia entre nosotros del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, la salida al tema es que legisladores en el número establecido en el artículo 185 de la Constitución, o el Presidente de la República, eleven al Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad, aprovechando para incluir en la acción otras leyes semejantes que integran legisladores en Consejo Directivo de organismos autónomos y descentralizados del Estado, o que someten a un acto de control a posteriori (aprobación) el nombramiento de integrantes  de entres de la misma naturaleza, como es el caso, respectivamente, de la Ley 28-01 sobre “Zona Especial de Desarrollo Fronterizo”, y la Ley 1-02 sobre Practicas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguarda.

Santo Domingo de Guzmán.
17.05.2015

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