jueves, 24 de julio de 2025

CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY QUE CREA EL MINISTERIO DE JUSTICIA

 

1. Si existe un legado que nadie podrá disputar al presidente Abinader, es que ha sido el jefe de Estado que con más consistencia ha impulsado la independencia del ministerio público.

2. Ese compromiso es tan firme que, a esos fines, promovió la reforma constitucional del año 2024.

3. Por qué decir esto? Sencillamente, porque no se entiende como un Congreso, controlado por su partido, trate de imponer una contrarreforma a su más importante transformación institucional, a través de una redacción desacertada y ambigua, de una de las atribuciones que le confiere al ministerio de Justicia la ley que acaba de aprobar el Congreso Nacional, como lo es la relativa a la formulación e complementación de la política del Estado contra la criminalidad.

4. Es importante recordar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, disponía en el artículo 169, que el “Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”, texto el cual fue modificado en la reforma constitucional de 2024, a fin de precisar que el “Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad”.

5. La razón de ese cambio constitucional obedeció a que, comprendiendo la política criminal del Estado dos vertientes, la preventiva y la de persecución, era necesario desvincular del Ministerio Público la formulación e implementación de la política del Estado de prevención de la criminalidad, toda vez  que al estar constitucionalmente desligado del Poder Ejecutivo, por ser un órgano constitucional autónomo o extra-poder (TC/0001/15 y TC/0305/14), no le debería corresponder la formulación e implementación de una política que, como la de la prevención de la criminalidad, resulta más propia de la rama ejecutiva del Estado, que es donde se encuentran ubicado la mayor parte de los órganos y entes que deben ejecutar las acciones que se deriven de la misma.

6. Es que como se afirma en el precedente vinculante contenido en la sentencia TC/0001/15, del 28 de enero de 2015, los órganos extra-poderes, entre los que figura el Ministerio Público, “no se adscriben ni subordinan orgánicamente a ninguno de los tres poderes clásicos, tienen funciones independientes, reconocidas y garantizadas en la Constitución, y son capaces de emitir actos definitivos que actualizan el orden jurídico político fundamental”.

7. De ahí que resulte absurdo que la ley que crea el Ministerio de Justicia, pendiente en este momento de promulgación u observación por parte del presidente Abinader, incurra en el absurdo de utilizar, en su artículo 6, sobre creación y objeto del Ministerio de Justicia, la misma expresión que fue suprimida en la reforma constitucional de 2024 ( “formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”) por considerarse, como ya se ha dicho, que la misma comprendía tanto la vertiente preventiva, como la de persecución de la criminalidad.

8. Lo anterior se proyecta, además, en otros artículos de la ley relativas a las atribuciones del ministerio, así como del ministro en particular: el artículo 9, numeral 1) (Planificar, dirigir, coordinar y ejecutar las atribuciones delegadas por la Constitución y las leyes al Poder Ejecutivo para la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad); artículo 12 numeral 4) (Coordinar las políticas públicas contra la criminalidad).

9. Igualmente, en lo que respecta al Viceministerio de Políticas Públicas contra la Criminalidad, el artículo 22, numeral 1 dispone que le corresponde la “coordinación de la planificación, formulación, implementación y supervisión de la política del Estado contra la criminalidad”.

10. Se podría argumentar que la ley se “cuida” de establecer que el “Ministerio de Justicia cumplirá lo establecido en este artículo, sin interferir en la independencia de los demás órganos y entes del Estado que integran el Sistema de Justicia en el ejercicio de sus respectivas funciones” (párrafo artículo 6 y párrafo artículo 22).

11. Sin embargo, el Congreso Nacional acude, una vez más a una redacción escrita de forma “ambigua” y hasta imprudente, al conferir como ya se ha dicho una atribución al Ministerio de Justica con las mismas palabras que fueron eliminadas de la Constitución por considerarse que comprendía lo preventivo y lo de persecución, repitiéndose así otra experiencia como la ocurrida con la redacción de uno de los artículos de la ley 1-22, que creó la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), posteriormente declarada inconstitucional, por vicio de procedimiento, por el máximo intérprete de la Constitución.

12. El Congreso Nacional, cuando se trate de leyes que comprendan aspectos sensibles como los atinentes a competencias de órganos y entes constitucionales, o que se refieran a temas de la misma naturaleza en materia de derechos fundamentales, debe extremar las precauciones y recurrir a un lenguaje que no resulte confuso o dubitativo, y, por supuesto, mucho menos utilizar, con las mismas palabras, cuestiones que, nada más y nada menos, necesitaron de una reforma constitucional como la realizada en el año 2024 al texto del artículo 169 de la Constitución, por considerarse, que la “formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”, tenía el doble alcance ya señalado en este escrito.

13. No me cabe la menor duda que, con el mayor respeto que merece el Poder Legislativo, una vez en el escritorio presidencial la ley aprobada, el titular del Poder Ejecutivo, persona firmemente convencida de la importancia de la separación de poderes y del respeto a la independencia del sistema de justicia, observará la parte de esa magnífica y necesaria ley, a fin de que se precise, fuera del alcance futuro de toda duda, lo relativo a que la atribución del Ministerio de Justicia en lo que respecta a la política criminal del Estado se circunscribe, a la formulación e implementación de la política del Estado de prevención de la criminalidad.

martes, 20 de mayo de 2025

Dos príncipes y una princesa de Asturias en Santo Domingo

    En el día de ayer arribó al puerto de la histórica ciudad de Santo Domingo, primada de América, el buque-escuela de la Armada Española Juan Sebastián Elcano.

     Es la tercera ocasión en que ese buque llega al puerto de Santo Domingo teniendo a bordo a un heredero del trono español.

     La primera vez lo fue en el año 1958, cuando el entonces príncipe de Asturias, Juan Carlos de Borbón, luego Su Majestad don Juan Carlos I (1975-2014), llegó a la capital de la República.  La prensa de aquella época recoge la noticia de la visita, que se extendió desde el 10 al 16 de febrero. 

     En la página web del Archivo General de la Nación, en la sección  de audiovisuales, se pueden observar varias fílmicas en las que la televisión informaba sobre las distintas actividades festivas celebradas con motivo de la visita del buque-escuela Juan Sebastián Elcano a nuestro país, entre cuyos alumnos figuraba don Juan Carlos, que incluyeron una fiesta en la Marina de Guerra, así como una recepción ofrecida por el entonces embajador de España en República Dominicana, Alfredo Sánchez Bella.


     El autor de este escrito tuvo el privilegio de conversar personalmente con don Juan Carlos en junio de 2019, sobre este primer viaje a la República Dominicana, en el curso de una cena en Madrid a la que gentilmente fui invitado por el matrimonio de don Alfonso Fierro y doña Marita March, comentando, entre otros detalles, que caminó por la calle El Conde de la ciudad colonial acompañado de la hija del entonces jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, contralmirante Rafael Richardson.


     El segundo heredero del trono español que visitó a la República Dominicana en el buque-escuela Juan Sebastián Elcano lo fue el príncipe de Asturias Felipe de Borbón, hoy Su Majestad Felipe VI. 

     No fue esa su primera visita a nuestro país, ya que estuvo en Santo Domingo, el 31 de mayo de 1983 en tránsito, para asistir a las celebraciones del 450 aniversario de la fundación de Cartagena de Indias, en Colombia, en representación de la Jefatura del Estado español.


    La visita en el buque-escuela Juan Sebastián Elcano se extendió desde el día 6 hasta el 11 de mayo de 1987.


     El preceptor de don Felipe VI, José Antonio Alcina, en una parte de su obra FELIPE VI LA FORMACION DE UN REY, bajo el título La española isla de Santo Domingo, dedica varias páginas al relato de la visita, en la que da cuenta de que, adicionalmente a las actividades con el entonces presidente Joaquín Balaguer, se realizó una ofrenda floral ante el Altar de la Patria, visitas a la Casa de España, el Alcázar de Colón, así como a otros monumentos coloniales de nuestra ciudad primada.  También, a la Escuela Naval de la Marina de Guerra dominicana, así como un encuentro en el Club de Oficiales de esa institución castrense, “en el que los alumnos invitados disfrutaron de la cadenciosa música de salsas y merengues”.


     Aunque en la obra señalada su autor expresa que “Santo Domingo fue uno de los puertos de más complicada preparación en cuanto a la definición del programa a desarrollar por el Príncipe”, en especial, por la cantidad de actividades oficiales que se incluyeron en el programa que “restaron algún tiempo para el descanso al joven visitante”, afirma que el presidente Balaguer recibió a don Felipe “con extremada simpatía y afecto, como si recibiese a su propio hijo”, y que al momento de “colocar sobre el pecho del joven Príncipe la banda de la orden y prender en su uniforme la placa de oro, pronunció un patriótico y emocionado discurso en el que demostraba su categoría de estadista y su amor a la Madre Patria, concepto que defendía y mantenía a pesar de otras modas extendidas por otros países en aquellos momentos”.

    Finalmente, en lo que respecta a este segundo viaje a Santo Domingo de don Felipe VI, José Antonio Alcina lo valora con las siguientes palabras: “Pero hay que destacar que fue el país que más volumen de noticias prodigó en relación con la llegada del Príncipe heredero y que con más afecto y cariño le trató”.

     Ahora nuestro país tiene el privilegio de recibir con alegría y admiración a Su Alteza Real, la Princesa de Asturias Leonor, primogénita de los Reyes de España, Felipe y Letizia, quien, al igual que su abuelo y su padre, arribó a la ciudad primada de América a bordo del buque-escuela Juan Sebastián Elcano, en el que se encuentra desde comienzo de este año en su proceso de formación naval como heredera de la corona española.

  Invitado por el Principado de Asturias, tuve el honor de participar como invitado  en el primer acto oficial al que asistió nuestra ilustre visitante Leonor de Borbón, como Princesa de Asturias, en ocasión del centenario de la coronación canóniga de la virgen de Covadonga el 8 de septiembre de 2018. 


   Bienvenida, Leonor, Princesa de Asturias y futura reina de España a la ciudad primada de América, capital de la República Dominicana, un país que profesa una gran admiración y respeto hacia el pueblo español y a su Corona.

https://listindiario.com/la-republica/20250520/dos-principes-princesa-asturias-rd_858373.html

    




lunes, 14 de abril de 2025

 

Algunos aspectos del régimen jurídico de la supervisión e inspección de obras privadas

 

1. El presidente Luis Abinader, en su intervención de este lunes en La Semanal, luego de rendir merecido homenaje a las decenas de personas que participaron en el rescate de heridos y fallecidos en la tragedia nacional ocurrida en el centro nocturno Jet Set, se refirió a la debilidad normativa existente en nuestro país en materia de supervisión de obras privadas. 

2.  De manera textual, conforme recoge en su edición digital el periódico Listín Diario, el jefe del Estado señaló lo siguiente: “Hay un vacío que varios ingenieros y comunicadores han señalado sobre la supervisión obligatoria para las obras privadas que hasta el momento no la hay[1]. 

3.  Se refirió, sin dudas, el presidente Abinader, a la ausencia de normas que señalen los procedimientos y criterios a través de los cuales la Administración Pública puede ejercer, racionalmente, la potestad de supervisión e inspección en materia de edificaciones privadas nuevas, una vez construidas las mismas, o, se haya finalizado la reparación o modificación de una construcción existente. 

4. Señalo lo anterior, debido a que, en nuestro ordenamiento jurídico, tanto la construcción de edificaciones públicas y privadas, así como su reparación o modificación posterior, si se encuentran sometidas a un régimen de supervisión, que se recoge, fundamentalmente, en el Reglamento para la Supervisión e Inspección General de Obras, contenido en el Decreto 232-17, expedido por el Poder Ejecutivo en fecha 26 de junio del año 2017. 

5.  En efecto, el referido reglamento, luego de establecer que tiene por objeto establecer “los criterios técnicos que regirán la supervisión e inspección de las obras de edificación y vialidad, que servirán de base para la dirección y el control de su ejecución, a fin de asegurar mayores niveles de eficiencia durante el proceso de construcción y lograr uniformidad de criterios en los procedimientos y en las prácticas a utilizar, para garantizar la seguridad” (artículo 1),  dispone a seguidas, que sus disposiciones serán aplicables tanto en “obras de edificaciones privadas”, como en “obras públicas” (articulo 2). 

6. El reglamento al que nos referimos introduce como novedad, que, en determinadas obras, públicas y privadas, la supervisión o inspección, en las distintas etapas de construcción, sea realizada por la autoridad competente, de manera directa, por su propio personal, así como de manera indirecta, mediante la externalización privada de la supervisión (artículo 2). 

7. El Titulo IV del reglamento contenido en el Decreto 232-17, titulado INSPECCION DE OBRAS PRIVADAS DE EDIFICACIONES, regula detalladamente, entre los artículos 80 al 116, un régimen que comprende inspecciones, tanto previo a la emisión de la licencia de construcción (artículo 85 y 100), durante el proceso constructivo (artículos 101 al 104), así como al final de la obra (artículos 105 al 107). 

8. A partir de la promulgación de la Ley núm. 160-21, de fecha 1ro de agosto de 2021, las facultades en materia de supervisión e inspección de obras privadas quedaron transferidas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOCP) al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) (artículo 100). 

9. Esta ley, que crea el MIVHED, dispone que, dentro de su misión se encuentra la de establecer “los criterios y directrices para otorgar o expedir licencias y autorizaciones para la construcción de edificaciones públicas y privadas, así como para establecer los criterios para la gestión y emisión de las reglamentaciones técnicas para la construcción de edificaciones públicas y privadas en todo el territorio nacional” (párrafo, articulo 6). 

10.  Por otra parte, al precisar su alcance, la ley dispone que las atribuciones del MIVHED “incluyen la planificación, reglamentación, tramitación de permisos, supervisión, la celebración de los procesos de selección, la contratación de todas las edificaciones, obras conexas y los equipamientos de carácter público, así como la reglamentación, tramitación de permisos e inspección de las edificaciones privadas(articulo 13). 

11. Es aquí donde precisamente se produce el vacío normativo al que aludió el presidente Abinader, ya que la reglamentación contenida en el Decreto 232-17, no comprende un sistema de supervisión e inspección de las obras privadas, una vez emitida la certificación oficial de inspección final (artículo 122). 

12. Para resolver ese vacío no es necesario un trámite legislativo en el Congreso Nacional, ya que ello puede ser suplido mediante el ejercicio potestad reglamentaria atribuida al MIVHED, investido por la Ley núm. 160-21, con la facultad de emitir y gestionar las reglamentaciones técnicas de las edificaciones públicas y privadas (artículo 12, numeral 3).  

13.  A esos fines, el legislador, al votar la ley que crea el MIVHED, dispuso, a título de mandato, lo siguiente:

 

“Artículo 86.- Dictado de reglamentos internos. En un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) dictará los reglamentos y resoluciones internas del Ministerio, para viabilizar el pleno ejercicio de las competencias de gestión, disposición, fiscalización y control del sector; regular los procedimientos administrativos en general y el establecimiento de estándares técnicos, tecnológicos, de desempeño y de calidad”. 

14.  Si ese mandato fue cumplido ya por el MIVHED  dejando el mismo vacío del que adolece la reglamentación contenida en el Decreto 232-17, lo que procede es, a la brevedad legal posible, establecer el procedimiento para el ejercicio de la potestad de inspección en obras privadas amparadas en certificados de inspección final, así como los criterios de racionalidad para su ejercicio, que deberá priorizar aquellas edificaciones privadas con mayor grado de vulnerabilidad a los intereses públicos de la colectividad, dada la imposibilidad material estatal, de poder inspeccionar permanentemente todas las edificaciones privadas.  

viernes, 25 de octubre de 2024

 

EL DIFICIL CAMINO DE LA INSTITUCIONALIDAD

                          In memoriam, a don Raymundo Amaro Guzmán 

1. En materia de función pública, la regla general es que todos los cargos que se encuentran previstos en los distintos órganos y entes públicos, para el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les asigna, son cargos de naturaleza remunerada. Dispone la Constitución que “la “ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio” (artículo 144).

2. Excepcionalmente, el legislador, y, en otros casos, el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, puede establecer que determinados cargos públicos, sean de naturaleza no remunerada u honoríficos. Esta situación, históricamente, era más abundante en órganos de naturaleza colegiada. Buen ejemplo de esto lo constituían los miembros de las Sala Capitulares de los Ayuntamientos, respecto de los cuales la ley de organización municipal que estuvo vigente hasta el año 2007, establecía, que el “cargo de Regidor es honorífico y gratuito” (Art. 13 de la Ley No. 3455, Organización Municipal, del 18 de diciembre del 1952). Ese mismo ejemplo nos trae el “Diccionario panhispánico del español jurídico”, que se refiere al concepto ad honorem de la siguiente manera: “Sin retribución alguna, por solo la honra: Trabaja ad honorem en el ayuntamiento.

 3. La existencia de un cargo público, remunerado o no, precede a la persona que sea su titular. Ninguna persona puede ser empleada o funcionario público de un cargo que previamente no haya sido creado, con retribución o sin ella.

 4. Por ser la regla general la de los cargos remunerados, la ley de función pública dispone que su objeto es “regular las relaciones de trabajo de las personas designadas para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado”.

5. Por ello, la misma ley de función pública, señala, que al Ministerio de Administración Pública le corresponde “aprobar la estructura de cargos de la Administración Pública, previa a su inclusión en el anteproyecto de presupuesto anual” (art. 8.8).

6. Esos cargos remunerados o presupuestados, a los que alude la ley de función pública se clasifican en “cargos de alto nivel” (artículo 20), “cargos de confianza” (artículo 21) y, “cargo de carácter permanente clasificado de carrera” (artículo 23). La ley de función pública no utiliza, de manera acertada, el concepto de “cargo” para referirse a las personas relacionadas con el Estado, que por realizar tareas “de servicios generales y oficios diversos” son denominados “servidores públicos de estatuto simplificado”.

7. La ley de regulación salarial del sector público del año 2012, insiste en el tema, con más precisión aún, para los cargos de alto nivel, disponiendo que “todos los cargos, incluidos los de alto nivel y sus correspondientes remuneraciones, previa presentación y aprobación del Ministerio de Administración Pública serán incluidos dentro del Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado…” (artículo 8).

8. Y, como sí todo lo anterior fuera poco, la ley orgánica de presupuesto dispone que, el proyecto de presupuesto de ingresos y ley de gastos públicos debe incluir “el organigrama y la estructura y cantidad de cargos de cada Capítulo” (párrafo II, artículo 35, Ley 423-06).

9. En nuestro ordenamiento jurídico el concepto de cargo, tiene un significado, y al margen de si es clasificado o no, es considerado como “la unidad básica, orientada a resultados y en base a competencias, que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa.  Su diseño y clasificación debe contener las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas a ser cumplidas por una persona en una jornada normal de trabajo, orientadas a resultados y en base a competencias” (Articulo 20, del reglamento de estructura organizativa, cargos y política salarial, contenido en el Decreto 527-09).

10. Por ello, toda persona que sea designada para ejercer un cargo público, incluyendo dentro de estos, a quienes desempeñen cargos de alto nivel, tienen la obligación de “cumplir la jornada de trabajo, dedicando la totalidad del tiempo al desempeño íntegro y honesto de sus funciones” (artículo 79, numeral 2, Ley 41-08).

11. A fin de garantizar esa dedicación exclusiva al desempeño del cargo, la ley de función pública dispone en el artículo 80, numeral 5, que a los servidores públicos les está prohibido aceptar “designación para desempeñar en forma simultánea más de un cargo del Estado, salvo cuando se trate de labores docentes, culturales, de investigación y las de carácter honorífico, no afectadas por incompatibilidad legal, y con la debida reposición horaria cuando hubiera superposición de este tipo”.

12. La prohibición antes indicada llega al extremo de disponer, en su parte in fine, que la “aceptación de un segundo cargo público incompatible con el que se está ejerciendo, supone la renuncia automática del primero sin desmedro de la responsabilidad que corresponda”.

13. La mención “y las de carácter honorífico”, utilizada entre las excepciones que establece la prohibición del artículo 80, numeral 5 de la ley de función pública, sólo alcanza a cargos que por mandato legal o reglamentario, tengan ese carácter.

14. Visto lo anterior, resulta entonces elemental comprender la disposición que en materia de función pública estable el artículo 144 de la Constitución de la República, prohibiendo a los funcionarios o empleados del Estado “desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia”.

15. En ese texto supremo no tiene cabida la posibilidad de que un funcionario o empleado público pueda desempeñar a la vez dos cargos públicos que tienen previstos legalmente remuneraciones, aunque se renuncie a cobrar la remuneración de uno de ellos.

16. Lo que prohíbe expresamente el texto constitucional es justamente lo ya indicado sobre desempeñar a la vez dos cargos que estén sujetos a remuneración legal, ello por las razones explicadas en los puntos 10 y 11, así como por la consecuencia establecida en el punto 12.

17. En el caso de la designación del director ejecutivo de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, en adición al cargo de Director General de Contrataciones Públicas, la situación es más compleja aún, ya que, más allá de que ambos son cargos legalmente remunerados, el artículo 19, numeral 6 de esa ley dispone expresamente que, para ser designado director ejecutivo se exige “no desempeñar ningún cargo o empleo de cualquier naturaleza con excepción de la actividad docente”.

18. No debemos olvidar que, de conformidad al artículo 128, numeral 2, letra b) de la Constitución, la designación y remoción de los “titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado” debe ser realizada por el presidente de la República, “de conformidad con la ley”.

 


sábado, 11 de marzo de 2023

Apuntes sobre el Ministerio y/o Secretaría de Estado de Justicia, en la Constitución y en la legislación administrativa dominicana.

“250.- Los servicios de administración judicial.- ….La administración judicial es, pues, como dice Adolf Merkl, uno de los tratadistas que mejor ha aclarado este punto (“Teoría General del Derecho Administrativo”, páginas 306 a 311), una rama de la Administración que se refiere a la justicia, pero sin ser esta misma. Desde el punto de vista del Derecho Público general, la administración judicial y la justicia constituyen así un conjunto combinado de medios por los cuales el Estado realiza uno de sus fines esenciales, cual es el del restablecimiento del orden jurídico, cada vez que es perturbado por la violencia, la pasión o el error de los asociados”.

 

“251. Diferencia con el Poder Judicial.- A menudo se habla del servicio de administración judicial y del Poder Judicial como si fueran la misma cosa.  Es un error. El servicio de administración judicial es cosa diferente del Poder Judicial. Mientras la función de este último -cuyo ejercicio corresponde a los jueces-, consiste en aplicar la ley en los casos de controversia o de hechos reputados legalmente como punibles, la misión de la administración judicial estriba en auxiliar al Poder Judicial, antes de los juicios, durante estos, y después de ellos”. 


Manuel A. Amiama

 Prontuario de Legislación Administrativa Dominicana


                                                         A mi profesor y amigo, Antoliano                                                          Peralta, con todo afecto.

-I-

1. La primera Constitución de la República Dominicana del 6 de noviembre de 1844, dentro del capítulo relativo al Poder Ejecutivo, previó lo siguiente: 

“Artículo 109. Habrá cuatro Ministros Secretarios de Estado y del Despacho que son: Primero: El de la Justicia e Instrucción Pública. Segundo: El de Interior y Policía. Tercero: El de Hacienda y Comercio. Cuarto: El de la Guerra y Marina”.

2.  En las reformas constitucionales que tuvieron lugar durante la "Primera República", las dos que fueron realizadas en el año 1854, mantuvieron en el texto fundamental del Estado la denominación de Justicia e Instrucción Pública, mientras que la llamada Constitución de Moca de 1858, al agregarle a sus competencias los asuntos atinentes al Despacho de Gobernación, la denominó como “De Gobernación, Justicia e Instrucción Pública”. 

3.  A partir de 1865, durante la etapa histórica dominicana conocida como la "Segunda República", la Constitución utilizó la denominación original de Justicia e Instrucción Pública, siendo esto mantenido en los textos constitucionales que surgieron tras las reformas de 1866, 1872, 1874, 1875, 1877, 1878 y 1879.

4.  En la reforma constitucional de 1880, se dispuso adicional a la cartera de Justicia e Instrucción Pública las tareas administrativas en materia de fomento, dando lugar a la creación de la Secretaría de Estado de Justicia, Fomento e Instrucción Pública, denominación que se mantuvo en el texto constitucional de 1881.

5.  A partir de la Constitución de 1887, al crearse una Secretaria de Estado de Fomento y Obras Públicas, se retornó a la denominación de Secretaría de Estado de Justicia e Instrucción Pública.  Igual fórmula adoptaron las constituciones de 1896 y 1907.

6.  El último texto constitucional que rigió durante la segunda República, la de 1908, inauguró una nueva forma de creación de las Secretarías de Estado, remitiendo su determinación y denominación a lo que estableciera la ley, fórmula  que se ha mantenido en todos los textos constitucionales que hemos tenido desde entonces, con  excepción de las Constituciones de 1955, 1959, 1960 y 1961.

-II-

7.  En la legislación administrativa dominicana, a partir de la Constitución de 1908, la denominación como Secretaría de Estado de Justicia e Instrucción Pública estuvo vigente hasta el 1930, año en el cual, al ponerse a su cargo las tareas administrativas relacionadas con las bellas artes, pasó a denominarse como Secretaría de Estado de Justicia, Instrucción Pública y Bellas Artes, hasta la supresión realizada mediante la ley 79 de 1931.

8.  En el año 1934, mediante la ley de Secretarías de Estado No. 786, del 30 del mes de noviembre de 1934, los asuntos administrativos  relacionados con la Justicia volvieron a ser responsabilidad de una Secretaría de Estado, al crearse la Secretaría de Estado de Justicia.

9.  Algunos años después, mediante la ley 1477 de 1938, las atribuciones administrativas en el ramo de Justicia volvieron a integrarse con las relativas a la instrucción pública y las bellas artes, pasando a denominarse como Secretaría de Estado de Justicia, Educación Pública y Bellas Artes, hasta el el 26 de febrero de 1940, en que por segunda ocasión en nuestra historia legislativa, las tareas administrativas relacionadas con la Justicia no fueron responsabilidad de una Secretaría de Estado..

10.  En el año 1955, se restablece que los servicios de administración relacionados con la Justicia estuvieran a cargo de una Secretaría de Estado, esta vez compartiendo atribuciones con las del ramo administrativo del trabajo, dando lugar a la creación de la Secretaría de Estado de Justicia y Trabajo .

11.  Sin embargo, un año más tarde, mediante el Decreto 2306-BIS del 10 de diciembre de 1956, se dispuso, con efectividad a partir del día primero de enero de 1957, la supresión de la Secretaría de Estado de Justicia y Trabajo, y al mismo tiempo, la creación separada de una Secretaría de Estado de Justicia, denominación que se mantuvo hasta 1959, año en el que, mediante el Decreto 5137 del 11 de septiembre, se dispuso integrar sus competencias con las de la Secretaria de Estado de Cultos, pasando a denominarse entonces, por un breve período, como Secretaría de Estado de Justicia y Cultos.

12. En efecto, el 28 de diciembre de 1959, mediante Decreto No. 5406, se dispuso que la Secretaría de Estado de Justicia y Cultos se denominara como como Secretaría de Estado de Justicia con “todas las atribuciones que actualmente le corresponde en el ramo de Justicia, así como las puestas a su cargo de conformidad con las leyes, decretos y reglamentos ”.

-III-

13. A lo largo de nuestra historia republicana, en varias ocasiones, las atribuciones administrativas del Poder Ejecutivo relacionadas con la Justicia no han estado a cargo de un ministerio y/o Secretaría de Estado.

14.  La primera ocasión en que ello aconteció lo fue, como una consecuencia de la ley 79 del 28 de enero de 1931, que suprimió la Secretaría de Estado de Justicia, Instrucción Pública y Bellas Artes, sin disponer a quien le corresponderían las funciones administrativas que estaban a cargo de dicha secretaría.

15.  Para remediar el desliz legislativo en que se incurrió, fue expedido, el mismo día en que se promulgó la ley 79, el Decreto No. 89, que asignó al Procurador General de la República “todos los asuntos que estaban atribuidos a la Secretaría de Estado de Justicia, Instrucción Publica y Bellas Artes en el ramo de Justicia”.

16.  Dado que el referido decreto era contrario al principio de la jerarquía de las normas, ese mismo año, el 29 de junio de 1931, fue dictada la ley 173, cuyo artículo 1 es idéntico al artículo primero del Decreto 89:

“Artículo 1º.-El Procurador General de la Republica tendrá a su cargo todos los asuntos que estaban atribuidos a la Secretaría de Estado de Justicia, Instrucción Pública y Bellas Artes en el ramo de Justicia.

Artículo 2º.-El Superintendente General de Enseñanza tendrá a su cargo todos los asuntos que estaban atribuidos a la Secretaria de Estado de Justicia, Instrucción Pública y Bellas Artes en el ramo de Instrucción Pública y Bellas Artes”.

17.  La segunda ocasión en que las atribuciones administrativas en el ramo de la justicia quedaron a cargo del Procurador General de la República, lo fue en virtud de la ley 216 del 23 de febrero de 1940, que en su artículo 2 dispuso:

“Art. 2.- Las atribuciones conferidas a la Secretaria de Estado de Justicia, Educación Pública y Bellas Artes por los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14,15 y 16, del artículo 18 de la mencionada ley No 1477, del 28 de febrero de 1938, quedan a cargo del Procurador General de la República”.

18. En las leyes de Secretarías de Estado No 129 de 1942, y, 3435 de 1952, se introdujo un capítulo, en la primera, denominado como “De los servicios Administrativos relacionados con el ramo judicial ”, y, en la segunda, como “De los servicios de la Administración Judicial”. En ambas leyes se hace constar que esas atribuciones estarían “a cargo del Procurador General de la Republica, sin perjuicio de su independencia como Jefe de la Policía Judicial y del Ministerio Público ”. 

19. En la última ocasión en que las atribuciones administrativas del Poder Ejecutivo relacionadas con el ramo de Justicia fueron transferidas a la Procuraduría General de la República, lo fue en virtud de la ley No 485, dictada por el gobierno del Triunvirato el 10 de noviembre de 1964, que dispuso la supresión de la última Secretaría de Estado de Justicia que hemos tenido en nuestra organización administrativa. Dicha ley,  Dicha ley, vigente al día de hoy, dispone textualmente lo siguiente:

“Art. 1. A partir de la publicación de la presente ley queda suprimida la Secretaría de Estado de Justicia y sus atribuciones pasaran a la Procuraduría General de la Republica.

Art. 2. En consecuencia, el Procurador General de la República, ademas de las funciones que le confieren la Constitución y las leyes, tendrá a su cargo todos los asuntos que estaban atribuidos al Secretario de Estado de Justicia.

Art. 3. El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar las medidas que sean de lugar con motivo de la supresión de la indicada Secretaría de Estado.

Art. 4. En todas las disposiciones en que se mencione Secretaría de Estado de Justicia se entenderá que dice Procuraduría General de la República.

Art. 5. La presente ley deroga cualquier otra disposición legal que le sea contraria".


-IV-

20.  Desde el punto de vista de las atribuciones administrativas relacionadas con la Justicia que han correspondido al Poder Ejecutivo, la primera ley que las estableció, la No. 38 del 7 de junio de 1845 “ determina los negocios que corresponden a cada uno de los Secretarios de Estado, y la responsabilidad efectiva”.  Dicha ley atribuyó, en su artículo 11, al Ministro Secretario de Estado del Despacho de la Justicia e Instrucción Pública, en lo que concierne al Despacho de Justicia, lo siguiente:

“Art. 11. Corresponde al Secretario de Estado del Despacho de Justicia: 1º. La administración judicial, y vigilancia de 1os Tribunales y oficiales ministeriales. 2º . Velar de la ejecución de las leyes relativas a ese ramo del servicio. 3º. Corresponder con los que presidan la Corte Suprema y Tribunales de la República, como también con los Procuradores fiscales. 4º. Dar a todos los jueces y tribunales los avisos necesarios para el arreglo del servicio, y que la justicia sea bien administrada. 5º Someter a los Cuerpos de Colegisladores las cuestiones que deban sometérsele por la Corte Suprema, según el art. 134 tercer miembro de la Constitución. 6º Transmitir a los diferentes tribunales las piezas y pedimentos correspondientes con las aclaraciones y observaciones necesarias. 7º. Dar cuenta al Poder Ejecutivo y a la Legislatura conforme al art. 115 de la Constitución. 8º Estender los despachos de los funcionarios del orden judicial que sean de la elección del Poder Ejecutivo; y registrar el de los jueces y empleados de los tribunales cuya elección pertenezca a otro Poder u otra autoridad. 9º. Hacer anualmente el presupuesto de los gastos necesarios para su despacho, que comunicar al Secretario de Hacienda para que este forme el general de su cargo. 10º . Presentar al Secretario de Estado de Hacienda, la cuenta de los gastos ordinarios y extraordinarios del año anterior. 11º. Denunciar ante quien corresponda los jueces y otros empleados del orden judicial que faltaren a sus deberes. 12º . Recibir de los que presidan los Tribunales y Procuradores fiscales, la cuenta exacta de los actos y situación de los tribunales respectivos. 13º. Hacer observar la policía de los oficios de notarios, Y velar de que los actos del estado civil sean debidamente anotados por los que designa la ley. 14º . Verificar o hacer verificar los productos de los archivos o secretarias de los Tribunales, cuando lo tengan por conveniente. 15º . Velar el depósito de los actos públicos, y legalizar las piezas de sus despachos destinados para países extrangeros”.


21. En el primer cuarto del siglo pasado, fue emitido el reglamento para las Secretarías de Estado No. 5280 de 1913, en el que se establece que serán tramitadas por la Secretaria de Estado de Justicia e Instrucción Pública, en lo que concierne al ramo de Justicia, lo siguiente: 

“1ª  Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, y especialmente con el Ministerio Publico. 2ª Dirección de la defensa del Fisco o del Tesoro Público en casos litigiosos 3ª Elección y contratación de locales para los tribunales. 4ª Formación de bibliotecas judiciales. 5º Relación con el Colegio de Abogados, respecto a su organización y su funcionamiento. 6º Estado Civil, su organización, reglamentación, funcionamiento y disciplina 7º  Alta inspección sobre establecimientos carcelarios, su reglamentación, régimen y disciplina. 8º Indultos por delitos políticos. 9º Recurso en gracia. 10. Legislación civil, comercial y criminal. 11. Reglamentos de Administración pública en relación con el funcionamiento del Poder Judicial. 12. Cooperar eficazmente a la supervigilancia del Cuerpo de Policía Judicial. 13. Alta supervigilancia sobre la inversión de las multas aplicadas por los tribunales. 14. Alta inspección del oficialato civil. 15. Cooperar eficazmente a la persecución de crímenes y delitos. 16. Extradición de criminales y delincuentes. 17. Dispensas de edad, parentesco o afinidad para contraer matrimonio. 18. Registros de los condenados a penas criminales o correccionales. 19. Provisión de útiles y materiales para las oficinas judiciales. 20. Alta inspección del registro de la propiedad y conservación de hipotecas. 21. Tramitación de exhortos. 22. Régimen de los condenados a la vigilancia de la alta policía ”.


22. En la "Tercera República", la primera ley que se refiere a las atribuciones de la Secretaría de Estado de Justicia e Instrucción Pública, en el ramo de Justicia, lo fue la ley 1146 de 1929, disponiendo que le competía:

“1)-Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, y especialmente con el Ministerio Público ; 2)-Dirección de la defensa del Estado en casos litigiosos; 3)- Lo relativo a locales para las tribunales; 4)-Formación de bibliotecas judiciales; 5)-Estado Civil, su organización, reglamentación, funcionamiento y disciplina; 6)-Inspección sobre establecimientos carcelarios, su reglamentación, régimen y disciplina; 7)-Cooperar eficazmente a la supervigilancia del Cuerpo de policía Judicial; 8)-Inspección de las oficialías civiles de su dependencia; 9)-Cooperar eficazmente a la persecución de crímenes y delitos; 10)-Extradición de delincuentes cuando su intervención sea necesaria; 11)-Registros de los condenados a penas criminales o correccionales y de los prófugos; 12)- Presidir la Junta de Gracia y Perdón; 13)-Inspección del registro de la propiedad y conservación de hipotecas; 14)-Tramitación de exhortos; l5)-Régimen de los condenados a la vigilancia de la policía ”. 


23. Por su parte, las leyes de Secretarías de Estado No. 786 de 1934, y, 1477 de 1938, atribuyeron a la Secretaría de Estado de Justicia, las siguientes tareas: 

1. Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, y especialmente con el Ministerio Publico. 2.- Dirección de la defensa del Estado en casos litigiosos. 3.- Locales para tribunales. 4.- Formación de bibliotecas judiciales. 5.- Estado civil, su organización, reglamentación, funcionamiento y disciplina, inspección de oficiales del estado civil. 6.- Supervigilancia y reglamentación del ejercicio del notariado, inspección de notarias. 7.- Inspección de establecimientos carcelarios, su reglamentación, régimen y disciplina. 8.- Cooperación en la supervigilancia de la policía judicial. 9.- Cooperación en la persecución de crímenes y delitos. 10.- Extradición de delincuentes cuando su intervención sea necesaria. 11.- Registro de los condenados a penas criminales o correccionales y de los prófugos. 12.- Intervención en indultos, amnistías, rebajas de penas, rehabilitaciones y otras gracias.13. Inspección del registro de la propiedad y conservación de hipotecas. 14.- Tramitación de exhortos. 15.- Régimen de los condenados a la vigilancia de 1a alta policía. 16. Registro, incorporación, y autorización de asociaciones".



24. Asimismo, la ley 4177 de 1955, que estableció la Secretaría de Estado de Justicia y Trabajo, le atribuía, en lo que respecta al ramo de Justicia, las siguientes funciones:


“1.-Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial y con la Policia Judicial y e1 Ministerio Público. 2. Dirección de la defensa del Estado en casos litigiosos, aun cuando la representación de1 Estado sea atribuida a otros funcionarios o personas. 3. LocaIes para tribunales. 4.-Fomento de bibliotecas judiciales. 5. Estado civil, su organización, funcionamiento y disciplina e inspección de los Oficiales del Estado Civil. 6.-Registro de actos y conservación de hipotecas. 7.-Inspección de establecimientos carcelarios y régimen y disciplina de los mismos. 8.-Extradición de delincuentes. 9.-Registro de los condenados a penas criminales y correccionales y de los prófugos. 10.-Intervención en expedientes de indultos, cuando su intervención fuere requerida por el Presidente de la República. 11. Tramitación de exhortos. 12.-Régimen de los condenados a la vigilancia de la alta policía. 13. -Cooperación en la persecución de crímenes y delitos. 14.-Efectos de la interdicción legal. 15.-Registro, incorporación y autorización de asociaciones. 16. Policía de las profesiones jurídicas y tramitación de los exequatur correspondientes. 17.-Asuntos legales de inmigración, en colaboración con la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones. 18.-Publicar recopilaciones de leyes puestas al día, que interesen a las profesiones jurídicas, sin perjuicio de las que realicen los particulares ”.


25. Finalmente, en lo que concierne a las atribuciones como Secretaría de Estado de Justicia, el Decreto 2306-BIS, expedido en fecha 10 de diciembre de 1956, reproduce las atribuciones que figuraban en la ley 4177 de 1955, a la que sólo le agrega la que figura en el numeral 19):

“Corresponde al Secretario de Estado de Justicia, todo lo relativo a: 1.-Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial y con la Policia Judicial y el Ministerio Público. 2.-Dirección de la defensa del Estado en casos litigiosos, aún cuando la representación del Estado sea atribuida a otros funcionarios o personas. 3.-Locales para tribunales. 4.-Formación de Bibliotecas judiciales. 5.-Estado civil, su organización y funcionamiento; disciplina de 1os Oficiales del Estado Civil e inspección de sus oficinas. 6.-Registro de actos y conservación de hipotecas. 7.-Inspección de establecimientos carcelarios y régimen y disciplina de 1os mismos. 8.-Extradición de delincuentes. 9.-Registro de los condenados a penas criminales y correccionales y de los prófugos. 10.-Intervención en expedientes de indultos, cuando su intervención le fuere requerida por el Presidente de la República. 11.-Tramitación de exhortos. 12.-Régimen de los condenados a la vigilancia de la alta Policía 13.--Cooperación en la persecución de crímenes y delitos. 14.-Efectos de la interdicción legal. 15.-Registro, incorporación y autorización de asociaciones. 16.-Policía de las profesiones jurídicas y tramitación de los cxequatur correspondientes. 17.-Asuntos legales de inmigración en colaboración con la Secretaría de Estado de lo Interior. 18.-Publicar recopilaciones de leyes puestas al dia, que interesen a las profesiones jurídicas, sin perjuicio de las que realicen los particulares. 19.-Cooperación en todo lo que concierna a las conferencias y reuniones internacionales sobre las materias antes enumeradas, y velar por el cumplimiento de las convenciones ratificadas por la República en relación con esas mismas materias”.


26. Como ya se ha dicho anteriormente, las leyes de Secretarías de Estado No. 149 de 1942, y, 3435 de 1952, tuvieron como peculiaridad establecer un capítulo titulado “De los servicios Administrativos relacionados con el ramo judicial ”, y, “De los servicios de la Administración Judicial”, respectivamente, con las siguientes atribuciones al Procurador General de la República:

“1. Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, y especialmente con el Ministerio Publico. 2.- Dirección de la defensa del Estado en casos litigiosos, aun cuando la representación del Estado sea atribuida directamente a otros funcionarios. 3.- Locales para tribunales. 4.- Formación de bibliotecas judiciales. 5.- Estado civil, su organización, reglamentación, funcionamiento y disciplina e inspección de Oficiales del Estado Civil. 6.- Registro Civil y Conservación de Hipotecas. 7.- Inspección de establecimientos carcelarios, su reglamentación, régimen y disciplina de los mismos. 8.- Casas correccionales y reformatorios. 9.- Extradición de delincuentes. 10.- Registro de los condenados a penas criminales o correccionales y de los prófugos. 11.- Intervención en expedientes de indultos, cuando su intervención fuere requerida por el Presidente de la Republica. 12.- Tramitación de exhortos. 13.- Régimen de los condenados a la vigilancia de 1a alta policía. 14. Efectos de la interdicción legal.15. Registro, incorporación, y autorización de asociaciones. 16. Policía de las profesiones jurídicas y tramitación de los exequatur correspondientes ”.


-V-

27.  De lo anteriormente expuesto, se advierte que:

i. En la República Dominicana, la Constitución del 6 de noviembre de 1844, contempló la existencia de una rama de la Administración integrante del Poder Ejecutivo que tuviera a su cargo los servicios administrativos de apoyo al ramo de la Justicia.

ii. De hecho, en la primera Carta Fundamental del Estado, la primera rama administrativa prevista, lo es la del Ministro Secretario de Estado de la Justicia e Instrucción Pública.

iii. Por su parte, la primera ley que reguló los negocios que correspondían a cada uno de los Ministros Secretarios de Estado, estableció un orden jerárquico, a fines protocolares en las ceremonias públicas, que encabezaba el Ministro Secretario de Estado de Justicia e Instrucción Pública .

iv. Durante la mayor parte de nuestra historia, esta rama de la Administración que se refiere a la Justicia, ha compartido cartera de manera conjunta con otras ramas, como las de Instrucción Pública, Gobernación, Fomento, Educación, Bellas Artes, Trabajo, y Cultos. En períodos mas breves, una Secretaria de Estado ha tenido exclusivamente las tareas de Justicia . 

v. En algunos períodos, los asuntos atinentes a los servicios administrativos relacionados con el ramo de Justicia, fueron atribuidos directamente al Procurador General de la República, y no, a una Secretaría de Estado . En esas ocasiones, el legislador tuvo el cuidado de establecer una clara separación funcional de esas tareas con las propias del Ministerio Público, señalando que esas atribuciones administrativas eran conferidas “sin perjuicio de su independencia como Jefe de la Policía Judicial y del Ministerio Publico ”.  

vi. Desde hace casi seis (6) décadas, las atribuciones de la última Secretaria de Estado de Justicia que existió en nuestra organización administrativa fueron transferidas a la Procuraduría General de la República . 

vii. Desde la Constitución de 1874, dejó de utilizarse la denominación de Ministro Secretario de Estado, por la de Secretario de Estado. La Constitución de 1963, al igual que las Constituciones de 2010 y 2015, utilizan la denominación de Ministro en lugar de Secretario de Estado.





domingo, 1 de enero de 2023

EN TORNO AL PROYECTO DE LEY DE FIDEICOMISOS PUBLICOS

 1. El fin del año 2022 estuvo impactado por el tema del fideicomiso público. Fue la segunda ocasión en el año, que esa figura jurídica desató en el país encendidas críticas.

2. La reciente polémica tuvo por causa la aprobación por el Senado de un proyecto de ley para regular, con carácter general, la utilización del fideicomiso para el cumplimiento de planes, proyectos y programas del sector público.

3. La aprobación senatorial coincidió con la decisión del Consejo de Ministros del gobierno del 22 de diciembre, que instruyó a las entidades estatales competentes a intensificar la inversión de capital en obras públicas y edificaciones.

4. Por ello, el ambiente daba para pensar que el gobierno estaba interesado en tener a su disposición mecanismos que lo saquen de la rigidez de la legislación administrativa en materia de contratación pública.

5. Es que un hecho notorio en la presente Administración de gobierno ha sido la falta de eficacia en la puesta en marcha de la inversión pública, a pesar de contar con suficiente disponibilidad financiera para ello.

6. Sin embargo, luego de leer texto aprobado por el Senado advierto un trabajo encomiable por parte de la Cámara Alta en proyecto de ley sobre fideicomiso público. Es notable el mayor rigor técnico de su articulado, respecto del texto introducido por el Poder Ejecutivo.

7. Incluso, en el expediente legislativo al que tuve acceso, existe constancia de que el texto sugerido por el Poder Ejecutivo fue enteramente desechado, por lo que la comisión senatorial procedió con la redacción de un nuevo texto.

8. Muchos de los aspectos que han generado críticas encuentran regulación expresa en el texto aprobado. Se nota el esfuerzo senatorial por hacer de la figura del fideicomiso público un instrumento transparente.

9. En su texto queda consagrado el sometimiento del fideicomiso público a la fiscalización de los órganos internos y externos de control financiero. Igualmente es mandatorio la aplicación de la ley de acceso a la información pública.

10. En los casos en que el fideicomiso público prevea la posibilidad de recurrir a endeudamiento con garantía de entidades públicas, se aplica el régimen constitucional y legal del endeudamiento estatal.

11. Aunque se dispone la previsión de un reglamento para las contrataciones que realice el fideicomiso, su contenido se subordina al respeto de los principios de la contratación pública contenido en la Ley 340-06, entre los que figuran los de transparencia, publicidad y libre competencia. Esto ultimo imposibilita recurrir a la contratación directa o de grado a grado.

12. No obstante lo anterior, algunos aspectos deben ser introducidos en el proyecto de ley en curso, para evitar una utilización indiscriminada del fideicomiso público. Sin perjuicio de otras de menor importancia, algunas de esas sugerencias figuran a continuación.

13. Sólo debe acudirse al fideicomiso público cuando los estudios y análisis revelen que es la vía más económica, eficaz y eficiente para satisfacer un determinado fin público.

14. Para esto se puede utilizar, a título comparativo, el concepto de “valor por dinero” en materia de APP. Sólo si los medios ordinarios de satisfacción de necesidades públicas son más onerosos e ineficaces, es que debe recurrirse a este instrumento.

15. Esos estudios de viabilidad económica, financiera y jurídica, deben preceder a la decisión del Poder Ejecutivo de constituir un fideicomiso. Por ello considero acertada propuesta Ing. Carlos Bonnelly, de relacionar esta figura en marco institucional Ley 47-20.

16. Asimismo, cuándo a través del fideicomiso público se pretenda satisfacer necesidades que entren dentro del concepto de “inversión pública”, debe ser una exigencia que el proyecto haya cumplido con los ciclos de preinversión e inversión en los términos previsto en ley 498-06 y su reglamento.

17. Esto así, ya que acudir al fideicomiso público no puede constituirse en una huida al principio de planeación estatal.

18. En lo que respecta a la capacidad del fideicomiso para endeudarse sin garantía estatal, debe prohibirse que los instrumentos de deudas que se emitan puedan ser adquiridos por el Banco de Reservas, a fin de evitar deuda pública encubierta a través del Banco del Estado.

19.  En cuanto a la contratación de bienes, obras y servicios por parte del fideicomiso, debe establecerse que no sólo aplican los principios de la Ley 340-06, sino, además, los umbrales previstos en esa ley, y los recursos administrativos.

20. Por otra parte, sería saludable consagrar mecanismos de control y limites en cuanto a la contratación de personal. La doctrina en el tema ha dado constancia de la utilización del fideicomiso público “para el nombramiento de personal fuera del sistema gubernamental”.

21. Como último aspecto debo recordar que los servicios fiduciarios en nuestro país constituyen una actividad de naturaleza privada.  La Constitución en su artículo 221 establece que la “actividad empresarial pública o privada, recibe el mismo trato legal”.

22. En ese sentido, la ley de defensa de la competencia dispone que el Estado no adoptará respecto de las empresas públicasninguna medida que pudiere crear injustificadamente barreras al mercado o que genere la posibilidad de competir deslealmente en el mercado” (art. 15).

23.  Por ello, cuando el Poder Ejecutivo decida acudir a la figura del fideicomiso público debe seleccionar, mediante procedimiento de licitación, la empresa fiduciaria que satisfaga, con menor onerosidad, el objeto fiduciario.

24. No puedo concluir estos tweets sin reconocer esfuerzos del presidente Abinader por dotar al fideicomiso público de un marco normativo general.  También reconocer el papel de los partidos políticos y la sociedad en general, que con sus criticas se interesa en el tema.  Eso habla bien de la funcionalidad de nuestro sistema democrático.

Punta Cana, 1 de enero 2023