1. Si existe un legado que nadie podrá disputar al
presidente Abinader, es que ha sido el jefe de Estado que con más consistencia
ha impulsado la independencia del ministerio público.
2. Ese compromiso es tan firme que, a esos fines, promovió la reforma constitucional del año 2024.
3. Por qué decir esto? Sencillamente, porque no se entiende como un Congreso, controlado por su partido, trate de imponer una contrarreforma a su más importante transformación institucional, a través de una redacción desacertada y ambigua, de una de las atribuciones que le confiere al ministerio de Justicia la ley que acaba de aprobar el Congreso Nacional, como lo es la relativa a la formulación e complementación de la política del Estado contra la criminalidad.
4. Es importante recordar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, disponía en el artículo 169, que el “Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”, texto el cual fue modificado en la reforma constitucional de 2024, a fin de precisar que el “Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad”.
5. La razón de ese cambio constitucional obedeció a que, comprendiendo la política criminal del Estado dos vertientes, la preventiva y la de persecución, era necesario desvincular del Ministerio Público la formulación e implementación de la política del Estado de prevención de la criminalidad, toda vez que al estar constitucionalmente desligado del Poder Ejecutivo, por ser un órgano constitucional autónomo o extra-poder (TC/0001/15 y TC/0305/14), no le debería corresponder la formulación e implementación de una política que, como la de la prevención de la criminalidad, resulta más propia de la rama ejecutiva del Estado, que es donde se encuentran ubicado la mayor parte de los órganos y entes que deben ejecutar las acciones que se deriven de la misma.
6. Es que como se afirma en el precedente vinculante
contenido en la sentencia TC/0001/15, del 28 de enero de 2015, los órganos
extra-poderes, entre los que figura el Ministerio Público, “no se adscriben ni subordinan orgánicamente
a ninguno de los tres poderes clásicos, tienen funciones independientes,
reconocidas y garantizadas en la Constitución, y son capaces de emitir actos
definitivos que actualizan el orden jurídico político fundamental”.
7. De ahí que resulte absurdo que la ley que crea el Ministerio de Justicia, pendiente en este momento de promulgación u observación por parte del presidente Abinader, incurra en el absurdo de utilizar, en su artículo 6, sobre creación y objeto del Ministerio de Justicia, la misma expresión que fue suprimida en la reforma constitucional de 2024 ( “formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”) por considerarse, como ya se ha dicho, que la misma comprendía tanto la vertiente preventiva, como la de persecución de la criminalidad.
8. Lo anterior se proyecta, además, en otros artículos de la ley relativas a las atribuciones del ministerio, así como del ministro en particular: el artículo 9, numeral 1) (Planificar, dirigir, coordinar y ejecutar las atribuciones delegadas por la Constitución y las leyes al Poder Ejecutivo para la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad); artículo 12 numeral 4) (Coordinar las políticas públicas contra la criminalidad).
9. Igualmente, en lo que respecta al Viceministerio de Políticas Públicas contra la Criminalidad, el artículo 22, numeral 1 dispone que le corresponde la “coordinación de la planificación, formulación, implementación y supervisión de la política del Estado contra la criminalidad”.
10. Se podría argumentar que la ley se “cuida” de establecer que el “Ministerio de Justicia cumplirá lo establecido en este artículo, sin interferir en la independencia de los demás órganos y entes del Estado que integran el Sistema de Justicia en el ejercicio de sus respectivas funciones” (párrafo artículo 6 y párrafo artículo 22).
11. Sin embargo, el Congreso Nacional acude, una vez más a una redacción escrita de forma “ambigua” y hasta imprudente, al conferir como ya se ha dicho una atribución al Ministerio de Justica con las mismas palabras que fueron eliminadas de la Constitución por considerarse que comprendía lo preventivo y lo de persecución, repitiéndose así otra experiencia como la ocurrida con la redacción de uno de los artículos de la ley 1-22, que creó la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), posteriormente declarada inconstitucional, por vicio de procedimiento, por el máximo intérprete de la Constitución.
12. El Congreso Nacional, cuando se trate de leyes que comprendan aspectos sensibles como los atinentes a competencias de órganos y entes constitucionales, o que se refieran a temas de la misma naturaleza en materia de derechos fundamentales, debe extremar las precauciones y recurrir a un lenguaje que no resulte confuso o dubitativo, y, por supuesto, mucho menos utilizar, con las mismas palabras, cuestiones que, nada más y nada menos, necesitaron de una reforma constitucional como la realizada en el año 2024 al texto del artículo 169 de la Constitución, por considerarse, que la “formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”, tenía el doble alcance ya señalado en este escrito.
13. No me cabe la menor duda que, con el mayor respeto que merece el Poder Legislativo, una vez en el escritorio presidencial la ley aprobada, el titular del Poder Ejecutivo, persona firmemente convencida de la importancia de la separación de poderes y del respeto a la independencia del sistema de justicia, observará la parte de esa magnífica y necesaria ley, a fin de que se precise, fuera del alcance futuro de toda duda, lo relativo a que la atribución del Ministerio de Justicia en lo que respecta a la política criminal del Estado se circunscribe, a la formulación e implementación de la política del Estado de prevención de la criminalidad.
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