miércoles, 10 de septiembre de 2025
SOBRE EL TRASPASO DE EXCEDENTES DE RESERVAS TECNICAS DEL SEGURO DE RIESGOS LABORALES PARA APOYAR AL SISTEMA DOMINICANO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
jueves, 24 de julio de 2025
CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY QUE CREA EL MINISTERIO DE JUSTICIA
1. Si existe un legado que nadie podrá disputar al
presidente Abinader, es que ha sido el jefe de Estado que con más consistencia
ha impulsado la independencia del ministerio público.
2. Ese compromiso es tan firme que, a esos fines, promovió la reforma constitucional del año 2024.
3. Por qué decir esto? Sencillamente, porque no se entiende como un Congreso, controlado por su partido, trate de imponer una contrarreforma a su más importante transformación institucional, a través de una redacción desacertada y ambigua, de una de las atribuciones que le confiere al ministerio de Justicia la ley que acaba de aprobar el Congreso Nacional, como lo es la relativa a la formulación e complementación de la política del Estado contra la criminalidad.
4. Es importante recordar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, disponía en el artículo 169, que el “Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”, texto el cual fue modificado en la reforma constitucional de 2024, a fin de precisar que el “Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad”.
5. La razón de ese cambio constitucional obedeció a que, comprendiendo la política criminal del Estado dos vertientes, la preventiva y la de persecución, era necesario desvincular del Ministerio Público la formulación e implementación de la política del Estado de prevención de la criminalidad, toda vez que al estar constitucionalmente desligado del Poder Ejecutivo, por ser un órgano constitucional autónomo o extra-poder (TC/0001/15 y TC/0305/14), no le debería corresponder la formulación e implementación de una política que, como la de la prevención de la criminalidad, resulta más propia de la rama ejecutiva del Estado, que es donde se encuentran ubicado la mayor parte de los órganos y entes que deben ejecutar las acciones que se deriven de la misma.
6. Es que como se afirma en el precedente vinculante
contenido en la sentencia TC/0001/15, del 28 de enero de 2015, los órganos
extra-poderes, entre los que figura el Ministerio Público, “no se adscriben ni subordinan orgánicamente
a ninguno de los tres poderes clásicos, tienen funciones independientes,
reconocidas y garantizadas en la Constitución, y son capaces de emitir actos
definitivos que actualizan el orden jurídico político fundamental”.
7. De ahí que resulte absurdo que la ley que crea el Ministerio de Justicia, pendiente en este momento de promulgación u observación por parte del presidente Abinader, incurra en el absurdo de utilizar, en su artículo 6, sobre creación y objeto del Ministerio de Justicia, la misma expresión que fue suprimida en la reforma constitucional de 2024 ( “formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”) por considerarse, como ya se ha dicho, que la misma comprendía tanto la vertiente preventiva, como la de persecución de la criminalidad.
8. Lo anterior se proyecta, además, en otros artículos de la ley relativas a las atribuciones del ministerio, así como del ministro en particular: el artículo 9, numeral 1) (Planificar, dirigir, coordinar y ejecutar las atribuciones delegadas por la Constitución y las leyes al Poder Ejecutivo para la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad); artículo 12 numeral 4) (Coordinar las políticas públicas contra la criminalidad).
9. Igualmente, en lo que respecta al Viceministerio de Políticas Públicas contra la Criminalidad, el artículo 22, numeral 1 dispone que le corresponde la “coordinación de la planificación, formulación, implementación y supervisión de la política del Estado contra la criminalidad”.
10. Se podría argumentar que la ley se “cuida” de establecer que el “Ministerio de Justicia cumplirá lo establecido en este artículo, sin interferir en la independencia de los demás órganos y entes del Estado que integran el Sistema de Justicia en el ejercicio de sus respectivas funciones” (párrafo artículo 6 y párrafo artículo 22).
11. Sin embargo, el Congreso Nacional acude, una vez más a una redacción escrita de forma “ambigua” y hasta imprudente, al conferir como ya se ha dicho una atribución al Ministerio de Justica con las mismas palabras que fueron eliminadas de la Constitución por considerarse que comprendía lo preventivo y lo de persecución, repitiéndose así otra experiencia como la ocurrida con la redacción de uno de los artículos de la ley 1-22, que creó la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), posteriormente declarada inconstitucional, por vicio de procedimiento, por el máximo intérprete de la Constitución.
12. El Congreso Nacional, cuando se trate de leyes que comprendan aspectos sensibles como los atinentes a competencias de órganos y entes constitucionales, o que se refieran a temas de la misma naturaleza en materia de derechos fundamentales, debe extremar las precauciones y recurrir a un lenguaje que no resulte confuso o dubitativo, y, por supuesto, mucho menos utilizar, con las mismas palabras, cuestiones que, nada más y nada menos, necesitaron de una reforma constitucional como la realizada en el año 2024 al texto del artículo 169 de la Constitución, por considerarse, que la “formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”, tenía el doble alcance ya señalado en este escrito.
13. No me cabe la menor duda que, con el mayor respeto que merece el Poder Legislativo, una vez en el escritorio presidencial la ley aprobada, el titular del Poder Ejecutivo, persona firmemente convencida de la importancia de la separación de poderes y del respeto a la independencia del sistema de justicia, observará la parte de esa magnífica y necesaria ley, a fin de que se precise, fuera del alcance futuro de toda duda, lo relativo a que la atribución del Ministerio de Justicia en lo que respecta a la política criminal del Estado se circunscribe, a la formulación e implementación de la política del Estado de prevención de la criminalidad.
martes, 20 de mayo de 2025
Dos príncipes y una princesa de Asturias en Santo Domingo
En el día de ayer arribó al puerto de la histórica ciudad de Santo Domingo, primada de América, el buque-escuela de la Armada Española Juan Sebastián Elcano.
Es la tercera ocasión en que ese buque
llega al puerto de Santo Domingo teniendo a bordo a un heredero del trono
español.
La primera vez lo fue en el año 1958, cuando el entonces príncipe de Asturias, Juan Carlos de Borbón, luego Su Majestad don Juan Carlos I (1975-2014), llegó a la capital de la República. La prensa de aquella época recoge la noticia de la visita, que se extendió desde el 10 al 16 de febrero.
En la página web del Archivo General de la Nación, en la sección de audiovisuales, se pueden observar varias fílmicas en las que la televisión informaba sobre las distintas actividades festivas celebradas con motivo de la visita del buque-escuela Juan Sebastián Elcano a nuestro país, entre cuyos alumnos figuraba don Juan Carlos, que incluyeron una fiesta en la Marina de Guerra, así como una recepción ofrecida por el entonces embajador de España en República Dominicana, Alfredo Sánchez Bella.
El autor de este escrito tuvo el
privilegio de conversar personalmente con don Juan Carlos en junio de 2019, sobre
este primer viaje a la República Dominicana, en el curso de una cena en
Madrid a la que gentilmente fui invitado por el matrimonio de don Alfonso
Fierro y doña Marita March, comentando, entre otros detalles, que caminó por la
calle El Conde de la ciudad colonial acompañado de la hija del entonces jefe
de Estado Mayor de la Marina de Guerra, contralmirante Rafael Richardson.
No fue esa su primera visita a nuestro país, ya que estuvo en Santo Domingo, el 31 de mayo de 1983 en tránsito, para asistir a las celebraciones del 450 aniversario de la fundación de Cartagena de Indias, en Colombia, en representación de la Jefatura del Estado español.
Finalmente, en lo que respecta a este segundo viaje a Santo Domingo de don Felipe VI, José Antonio Alcina lo valora con las siguientes palabras: “Pero hay que destacar que fue el país que más volumen de noticias prodigó en relación con la llegada del Príncipe heredero y que con más afecto y cariño le trató”.
Ahora nuestro país tiene el privilegio
de recibir con alegría y admiración a Su Alteza Real, la Princesa
de Asturias Leonor, primogénita de los Reyes de España, Felipe y Letizia, quien, al igual que su abuelo y su padre, arribó a la ciudad primada de América a bordo del buque-escuela Juan
Sebastián Elcano, en el que se encuentra desde comienzo de este año en su
proceso de formación naval como heredera de la corona española.
Invitado por el Principado de Asturias, tuve el honor de participar como invitado en el primer acto oficial al que asistió nuestra ilustre visitante Leonor de Borbón, como Princesa de Asturias, en ocasión del centenario de la coronación canóniga de la virgen de Covadonga el 8 de septiembre de 2018.
Bienvenida, Leonor, Princesa de Asturias y futura reina de España a la ciudad primada de América, capital de la República Dominicana, un país que profesa una gran admiración y respeto hacia el pueblo español y a su Corona.
lunes, 14 de abril de 2025
Algunos
aspectos del régimen jurídico de la supervisión e inspección de obras privadas
1. El presidente Luis Abinader, en su intervención de este lunes en La Semanal, luego de rendir merecido homenaje a las decenas de personas que participaron en el rescate de heridos y fallecidos en la tragedia nacional ocurrida en el centro nocturno Jet Set, se refirió a la debilidad normativa existente en nuestro país en materia de supervisión de obras privadas.
2. De manera textual, conforme recoge en su edición digital el periódico Listín Diario, el jefe del Estado señaló lo siguiente: “Hay un vacío que varios ingenieros y comunicadores han señalado sobre la supervisión obligatoria para las obras privadas que hasta el momento no la hay”[1].
3. Se refirió, sin dudas, el presidente Abinader, a la ausencia de normas que señalen los procedimientos y criterios a través de los cuales la Administración Pública puede ejercer, racionalmente, la potestad de supervisión e inspección en materia de edificaciones privadas nuevas, una vez construidas las mismas, o, se haya finalizado la reparación o modificación de una construcción existente.
4. Señalo lo anterior, debido a que, en nuestro ordenamiento jurídico, tanto la construcción de edificaciones públicas y privadas, así como su reparación o modificación posterior, si se encuentran sometidas a un régimen de supervisión, que se recoge, fundamentalmente, en el Reglamento para la Supervisión e Inspección General de Obras, contenido en el Decreto 232-17, expedido por el Poder Ejecutivo en fecha 26 de junio del año 2017.
5. En efecto, el referido reglamento, luego de establecer que tiene por objeto establecer “los criterios técnicos que regirán la supervisión e inspección de las obras de edificación y vialidad, que servirán de base para la dirección y el control de su ejecución, a fin de asegurar mayores niveles de eficiencia durante el proceso de construcción y lograr uniformidad de criterios en los procedimientos y en las prácticas a utilizar, para garantizar la seguridad” (artículo 1), dispone a seguidas, que sus disposiciones serán aplicables tanto en “obras de edificaciones privadas”, como en “obras públicas” (articulo 2).
6. El reglamento al que nos referimos introduce como novedad, que, en determinadas obras, públicas y privadas, la supervisión o inspección, en las distintas etapas de construcción, sea realizada por la autoridad competente, de manera directa, por su propio personal, así como de manera indirecta, mediante la externalización privada de la supervisión (artículo 2).
7. El Titulo IV del reglamento contenido en el Decreto 232-17, titulado INSPECCION DE OBRAS PRIVADAS DE EDIFICACIONES, regula detalladamente, entre los artículos 80 al 116, un régimen que comprende inspecciones, tanto previo a la emisión de la licencia de construcción (artículo 85 y 100), durante el proceso constructivo (artículos 101 al 104), así como al final de la obra (artículos 105 al 107).
8. A partir de la promulgación de la Ley núm. 160-21, de fecha 1ro de agosto de 2021, las facultades en materia de supervisión e inspección de obras privadas quedaron transferidas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOCP) al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) (artículo 100).
9. Esta ley, que crea
el MIVHED, dispone que, dentro de su misión se encuentra la de
establecer “los criterios y directrices para otorgar o expedir licencias
y autorizaciones para la construcción de edificaciones públicas y privadas, así
como para establecer los criterios para la gestión y emisión de las
reglamentaciones técnicas para la construcción de edificaciones públicas y
privadas en todo el territorio nacional” (párrafo, articulo 6).
10. Por otra parte, al precisar su alcance, la
ley dispone que las atribuciones del MIVHED “incluyen la planificación,
reglamentación, tramitación de permisos, supervisión, la celebración de los
procesos de selección, la contratación de todas las edificaciones, obras
conexas y los equipamientos de carácter público, así como la reglamentación,
tramitación de permisos e inspección de las edificaciones privadas” (articulo
13).
11. Es aquí donde precisamente se produce el vacío normativo al que aludió el presidente Abinader, ya que la reglamentación contenida en el Decreto 232-17, no comprende un sistema de supervisión e inspección de las obras privadas, una vez emitida la certificación oficial de inspección final (artículo 122).
12. Para resolver ese vacío no es necesario un trámite legislativo en el Congreso Nacional, ya que ello puede ser suplido mediante el ejercicio potestad reglamentaria atribuida al MIVHED, investido por la Ley núm. 160-21, con la facultad de emitir y gestionar las reglamentaciones técnicas de las edificaciones públicas y privadas (artículo 12, numeral 3).
13. A esos fines, el legislador, al votar la ley que crea el MIVHED, dispuso, a título de mandato, lo siguiente:
“Artículo 86.- Dictado de reglamentos internos. En un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) dictará los reglamentos y resoluciones internas del Ministerio, para viabilizar el pleno ejercicio de las competencias de gestión, disposición, fiscalización y control del sector; regular los procedimientos administrativos en general y el establecimiento de estándares técnicos, tecnológicos, de desempeño y de calidad”.
14. Si ese mandato fue cumplido ya por el MIVHED
dejando el mismo vacío del que adolece
la reglamentación contenida en el Decreto 232-17, lo que procede es, a la
brevedad legal posible, establecer el procedimiento para el ejercicio de la potestad
de inspección en obras privadas amparadas en certificados de inspección final, así
como los criterios de racionalidad para su ejercicio, que deberá priorizar
aquellas edificaciones privadas con mayor grado de vulnerabilidad a los
intereses públicos de la colectividad, dada la imposibilidad material estatal, de poder
inspeccionar permanentemente todas las edificaciones privadas.