A Eric Raful, con mi mayor afecto
Las enfermedades infecciosas han sido una constante en la historia de la humanidad. En la medida en que la evolución de los tiempos fue facilitando el desplazamiento humano, mediante el transporte fluvial, marítimo y aéreo, se hizo una realidad la expansión de estas enfermedades a muchos lugares de la tierra, desde el lugar de su procedencia original.
La República Dominicana, ha tenido que enfrentarse a esa realidad desde el comienzo mismo de su existencia, constituyendo el Decreto No. 334, del 5 de enero de 1854, su mas remoto antecedente de regulación preventiva de epidemias, en el caso, movido por la existencia del cólera morbus en Saint Thomas y otras islas caribeñas.
No obstante, es realmente a comienzos del siglo 20, que se dispone a nivel legislativo, de reglas orientadas a enfrentar el ingreso y la propagación de enfermedades contagiosas, siendo pionera la Ley de Sanidad No. 4837, del 6 de junio de1908, que instituyó unas Juntas de Sanidad a nivel nacional, provincial y

En tiempos del gobierno interventor de Estados Unidos de América, mediante la Orden Ejecutiva No. 338, del 13 de octubre de 1919, fue emitida una nueva ley de sanidad, que instituyó la Secretaria de Estado de Sanidad y Beneficencia, y dispuso que, en presencia, o ante la inminencia, de una epidemia de cualquier enfermedad contagiosa o infecciosa, el poder ejecutivo podía declarar un período de "peligro público", lo que habilitaba al Secretario de Salud, a dictar los reglamentos sanitarios convenientes para destruir o evitar la epidemia.
La Ley de Sanidad de 1919, al igual que las leyes de 1908 y 1912, puso especial énfasis en el régimen de sanidad en puertos y costas del país, instituyendo un servicio nacional de cuarentena, con amplias facultades en lo relativo a prevenir y evitar la introducción de enfermedades infecciosas en nuestro país.
Posteriormente, en plena Era de Trujillo, fueron dictadas dos leyes en el año 1938, una, la No. 1436, denominada al igual que sus antecesoras, como Ley de Sanidad, y la otra, la No. 1459, denominada cómo Código de Procedimiento Sanitario.



En el contexto de la Ley No. 4471, se facultaba al Secretario de Estado de Salud para “ordenar la clausura temporal de locales, escuelas u otros sitios de reunión colectiva, mientras exista peligro de contagio para la población; para someter a observación, aislamiento o cuarentena a los que padecieran enfermedad transmisible o sus contactos; para dictar normas sobre pautas de aislamiento y tratamiento de enfermos de procesos transmisibles, aplicables en centros hospitalarios públicos y privados. Asimismo, se facultó al presidente de la Republica, en caso de existencia o amenaza de epidemia, para adoptar medidas de extraordinaria necesidad para prevenir su propagación y lograr su extinción, las que caducaban automáticamente sesenta días después del ultimo caso epidémico.
Finalmente, debido al carácter altamente restrictivo de libertades publicas de primera generación que conllevaban las medidas de
En efecto, dentro del periodo objeto de análisis, siguiendo una formula incorporada en la constitución de 1916, que no pudo entrar en vigencia al producirse -con la justificación y apoyo de malos


dominicanos- el cese de la soberanía nacional con la intervención norteamericana, a partir de 1924, las constituciones dominicanas previeron que el previo pago de indemnización por expropiación forzosa no era aplicable en casos de existencia de siniestro, epidemia o guerra internacional, (luego sustituido por la expresión genérica utilidad publica), y que la libertad de tránsito, estaba sujeta a las restricciones derivadas de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.
*Este trabajo fue escrito para el Listín Diario, y publicado en esta fecha
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