1.
En fecha 16 de enero del año 2008, el
Poder Ejecutivo promulgo la Ley 42-08, sobre la Defensa de la Competencia, siendo
publicada en la Gaceta Oficial No. 10458, del 25 de enero de 2008.
2.
Dicha norma instituyó, para el cumplimiento de esa importante función administrativa
estatal, a un organismo autónomo que se denominó “Comisión Nacional de Defensa de la Competencia”, integrado por dos órganos
fundamentales: uno de naturaleza colegiada, y el otro, de naturaleza
unipersonal.
3.
El Consejo Directivo, órgano superior de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, se integra por
cinco (5) miembros, tres designados por el Senado de la Republica, y dos (2)
designados por la Cámara de Diputados, de propuesta que le presente el Poder
Ejecutivo.
4. Por su parte, el órgano unipersonal de la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia lo es la Dirección Ejecutiva, cuyo titular es designado por el Poder Ejecutivo de los
integrantes de una terna, cuya selección compete al Consejo Directivo.
5. A fin de lograr una continuidad eficiente en el
funcionamiento del órgano colegiado superior del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia, el legislador dispuso que
los primeros integrantes del Consejo Directivo de la entidad tuvieran
periodos distintos: los tres designados por el Senado de la Republica, su
periodo seria de dos (2) años; y los dos designados por la Cámara de Diputados,
su periodo de funcionamiento seria de cinco (5) años.
6. El 25 de junio de 2011, el entonces titular
del Poder Ejecutivo, procedió a juramentar los primeros integrantes del Consejo
Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, dando inicio así
a lo que en la ley 42-08, se denomina como “el primer periodo de funcionamiento” de la Comisión.
7. Los integrantes de ese primer periodo fueron los
Licdos. Leyda Rosario Reyes Díaz y Luis Reyes Santos,
designados por la Cámara de Diputados por un periodo de cinco (5) años, cuyo
vencimiento fue el 25 de junio del año 2016; y los Licdos. Antonio Rodríguez
Mansfield, Esther Aristy y Magdalena Gil de Jarp, designados por la Cámara de
Diputados por un periodo de dos (2) años, cuyo primer periodo venció el 25 de
junio de 2013.
8.
Aunque la ley no previó expresamente la situación derivada de la
renuncia de un miembro del Consejo Directivo, resulta lógicamente aplicable lo
previsto en el párrafo del artículo 30 de la Ley sobre la Defensa de la
Competencia, para el caso de vacante originada en ocasión de remoción forzosa
de un miembro del Consejo Directivo, que dispone que en ese caso la Cámara que
hubiera designado el miembro cesante deberá proceder a la elección del miembro
sustituto.
9.
En el caso, el Lic. Luis Reyes Santos, cesó en funciones de miembro del
Consejo Directivo de la
Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia debido a su designación en una posición incompatible con
cualquier otro cargo público en el Estado, al ser designado por el Poder
Ejecutivo como Vice-Ministro de Hacienda en agosto del año 2012.
10. La Cámara de Diputados de la Republica procedió
a designar, a comienzos del año 2013, al miembro sustituto del cesante Lic.
Luis Reyes Sánchez, recayendo esa investidura en la Lic. Michelle Cohen, quien
como sustituta completaría el periodo original del sustituido, que como se ha señalado
anteriormente, vencía el 25 de junio de 2016.
11.
El miembro sustituto en una función, no es lógicamente el miembro originario,
es un miembro subrogado. Como señala el
Diccionario de la Real Academia Española, el sustituto es la “persona que hace las veces de otra” y dándole
significado a la subrogación señala dicho Diccionario, que consiste en “sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa".
12. Aunque referido a funcionarios electivos,
nuestras Constituciones han recogido una fórmula que no solo aplica mutatis
mutandi al caso comentado, sino que además es la regla general en
materia de función pública a término: “Cuando
un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación
u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta
completar el periodo” (Artículo 274, Párrafo II de la vigente Constitución).
13.
El extinto maestro uruguayo Enrique Sayagues Laso, quien fuera el más
reconocido administrativista de América Latina a nivel mundial de su tiempo,
nos proporciona la razón por la que un texto constitucional como el citado en
el punto anterior, se concibe desde el punto de vista de la regla general, y no
desde un campo excepcional como el de las funciones administrativas:
“En los regímenes democráticos
el plazo existe corrientemente en los cargos electivos, sobre todo los de carácter
político. En cambio, para las funciones administrativas…, el plazo aparece
excepcionalmente”; insistiendo a pie de página, el maestro uruguayo, que en
“los cargos que tienen importancia política
es donde con más frecuencia aparecen los procedimientos de subrogación”.
(Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, página 377).
14. En mérito de lo anterior, es mi opinión, que
la reciente designación de la Lic. Yolanda Martínez, como miembro del Consejo
Directivo de la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia en sustitución de la Lic. Michelle Cohen, es completamente conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, ya que el periodo legal que completaba con motivo de la cesación
del Lic. Luis Reyes, por incompatibilidad de funciones, a quien sustituyó, cesaba
el 25 de junio de 2016.
Excelente, solo me quedaría saber si la señora Martínez cumple con los requerimientos del perfil profesional.
ResponderEliminarTengo entendido que debe tener un mínimo de cinco (5) años en pleno ejercicio en los tribunales de la República.
Gracias por su cátedra, como siempre, totalmente perfecto.
Excelente exposición Olivo, estas en lo correcto, estoy con Bernardo la interrogante es si cumple los requisitos de ley para estar en el puesto, porque si no es así se estaría violando la ley.
ResponderEliminarQuizás aportando al debate y partiendo de las preguntas anteriores, lo que establece el Artículo 27 de la Ley 42-08 es lo siguiente:
ResponderEliminar"... c) Ser profesional del derecho, la economía, las ciencias administrativas o finanzas, con estudios especializados en alguna de las siguientes disciplinas: derecho de la competencia, regulación económica, análisis económico de la ley, finanzas corporativas, resolución alternativa de conflictos o arbitraje internacional;
d) Tener experiencia creíble por más de cinco (5) años en alguna de las áreas anteriormente señaladas o en el ejercicio empresarial";
En el caso de Yolanda, me consta que tuvo un ejercicio activo en materia de regulación de mercados cuando laboró en la entonces Codetel, tanto en su equipo legal corporativo como parte de su equipo regulatorio. Salvado esto, la designación de la Cámara de Diputados es correcta; y la nominación hecha por el Poder Ejecutivo también lo fue.
Olivo, solo un corrigendum de forma...en el punto 7) dices que la designación de Mansfield, Aristy y Gil fue hecha por la Cámara de Diputados, cuando fue en realidad por el Senado de la República.
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ResponderEliminarLo curioso, Olivo, es que esa misma Ley 42-08, que crea la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, aprobada, promulgada y publicada, y que está siendo interpretada para esta designación, supuestamente no está en vigor, en virtud de su mismo artículo 67 (y se confirma indirectamente en la sentencia del TC núm. TC/0600/15, aunque creo que ese art. 67 es inconstitucional, pero ya esas serían palabras mayores). Lo que sigo sin comprender es cómo está en vigor para una cosa, y para otra no.
ResponderEliminarSr. Huertas, como ente perjudicado del accionar de la Sra. Cohen, la cual me convido a renunciar de nuestra funciones Administrativa-Financiera, logrado por concurso por oposición coordinado por el Ministerio de Administración Publica, MAP, y que al tomar posición de nuestra funciones estaban siendo realizada por una miembro del actual consejo directivo, y con tal de no ceder esa prerrogativa se la invitación a que renunciara para colocar a un allegado, y la nueva presidente acaba de cancelar, me mueve a preguntar; Antes la ausencia del Director Ejecutivo; a) pueden los miembros ejercer las funciones de naturaleza unipersonal del Director Ejecutivo, administrativa-financiera. b) Antes la ausencia del Director Ejecutivo, y ocupándose la posición Administrativa-Financiera, (ver la estructura orgánica), pueden los miembros de naturaleza colectiva seguir ejerciendo las funciones administrativas. Por favor espero su respuesta.
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