domingo, 7 de junio de 2020

UNA PULGADA DE JUEZ -Apuntes para la historia-

A Manuel Castillo Arbaje, con especial afecto.

A mi querido amigo José Manuel Hernández Peguero, padre de la recopilación jurisprudencial electoral dominicana.

     Mi profesor Ariel Virgilio Báez Heredia (q.e.p.d), con cierta frecuencia decía en sus clases de Procedimiento Civil, que en ocasiones, en un litigio mas vale una pulgada de juez que un kilometro de Derecho, expresión que atribuía al insigne catedrático de Derecho Comercial dominicano Manuel Ubaldo Gómez.

     La utilización de esa expresión resulta propicia en ocasión de la reciente sentencia del Tribunal Superior Electoral (TSE) que pretende legitimar el asalto al Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), por parte del ex presidente Leonel Fernández y sus seguidores.

     En efecto, el Tribunal Superior Electoral evacuó el pasado viernes 13 de diciembre, su sentencia TSE-122-2019, mediante la cual rechaza una demanda incoada por varios militantes del PTD, encabezados por su fundador y presidente ad vìtam, el señor José González Espinosa, bajo el fundamento de que los demandantes no pudieron “acreditar las violaciones denunciadas”.

     La razón utilizada por el TSE es totalmente falaz, ya que como consta en los anexos del escrito mediante el cual se introdujo la demanda en nulidad sometida a su consideración, fueron depositados los documentos esenciales para que ese alto órgano jurisdiccional pudiera constatar las graves violaciones incurridas en la primera etapa del asalto al PTD por parte de Leonel Fernández y su grupo.

     ¿Cuáles decisiones del Partido de los Trabajadores Dominicanos fueron denunciadas como ilegales en la demanda interpuesta por José González Espinosa y compartes?  Veamos: 

1)    las adoptadas por el Comité Central el 16 de enero del 2019;
2)    las resoluciones del Congreso Nacional Extraordinario del 20 de octubre de 2019; y
3)    el contrato suscrito en fecha 18 de octubre de 2019 por Leonel Fernández, a nombre de “La Fuerza del Pueblo”, y el presidente del Partido de los Trabajadores Dominicanos, en nombre de ese partido, denominado “Acuerdo para la Preservación de la Democracia y el Rescate Institucional en la República Dominicana”.

     En lo que respecta al primer punto, el Comité Central, reunido el 16 de octubre de 2019, decidió aprobar “la propuesta del Comité Político para avanzar en el proceso de fusión entre el Partido de los Trabajadores Dominicanos PTD y La Fuerza del Pueblo, dando origen a la transformación del PTD en una nueva organización”, por lo que autorizó “al Comité Político a convocar, mediante circular y medios habituales, grupo de WhatsApp’s y email el Congreso Extraordinario del partido, así como a adoptar todos los pasos necesarios que permitan la materialización del proceso que culmine con la fusión aprobada”.

     Como se puede advertir de su simple lectura, las decisiones adoptadas por el Comité Central del PTD se encuentran afectadas de nulidad por tener un objeto de imposible materialización, como lo es la fusión, y en consecuencia “la transformación del PTD en una nueva organización”.  Esto sólo resultaría posible si La Fuerza del Pueblo fuera un partido político, y no un mero nombre comercial, y además porque contraría el mandato jurisprudencial del TSE respecto a cómo hacer la convocatoria de Congresos y Asambleas partidarias, cuando se trate de aspectos que conlleven modificaciones estatutarias.

     Por otra parte, en lo relativo a la nulidad del Congreso Nacional Extraordinario del 20 de octubre de 2019, las razones argüidas por los demandantes fueron varias: (a) la irregular conformación del Congreso Nacional Extraordinario; (b) la falta de convocatoria regular para conocer de modificación estatutaria; y (c) que la aprobación del Contrato del 18 de octubre de 2019 no contó con la aprobación del Pleno Nacional de Dirigentes y, además, por contener acuerdos contrarios a la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

     ¿Por qué fue irregular la conformación del Congreso Nacional Extraordinario del 20 de octubre?  La explicación es sencilla. 

     Conforme al mandato del artículo 119 de los estatutos del PTD, “en el Congreso Nacional del partido estarán representados todos los organismos de dirección regulares en la proporción que establezca el Comité Central y el reglamento que regirá la celebración del Congreso”. 

     Pues bien, ese reglamento no existía con anterioridad al Congreso Nacional Extraordinario.  Se aprobó ese mismo día y dispuso, en su artículo 7, que “los organismos regulares del partido se harán representar en el Congreso Nacional Extraordinario de la siguiente manera: a) Los miembros del Comité Central participaran en pleno. b) Tres (03) miembros delegados/as de los municipios”, disponiendo, asimismo, el reglamento aprobado, en el artículo 8, que los delegados municipales deberán ser acreditados por cada Comité Municipal del PTD.

     Sin que nada de esto aconteciera, violando el propio reglamento que acababa de aprobar, el Congreso Nacional Extraordinario del PTD continuó deliberando, no para conocer una fusión que condujera a “la transformación del PTD en una nueva organización”, como había decidido el Comité Central el 16 de octubre, sino para, entre otros aspectos, modificar tres artículos de los estatutos, con la finalidad de hacer un cambio de nombre de Partido de los Trabajadores Dominicanos a Partido La Fuerza del Pueblo; así como aumentar la matrícula de miembros tanto del Comité Central como del Comité Político.

     Es precisamente en este punto que se genera adicionalmente otra nulidad del Congreso Nacional Extraordinario celebrado el 20 de octubre del 2019, ya que para que un órgano partidario pueda deliberar, sobre una modificación estatutaria, existen reglas que ha trazado la jurisprudencia constante del Tribunal Superior Electoral.

     ¿Qué ha dicho el Tribunal Superior Electoral en materia de modificación de los estatutos de los partidos políticos? ¿Cuáles son los parámetros que el Tribunal Superior Electoral ha dicho que deben ser observados en materia de modificación estatutaria?:

“este Tribunal es del criterio que la convocatoria de una asamblea de un partido político con el propósito de modificar los estatutos debe respetar, por lo menos, los siguientes parámetros: a) en la convocatoria se debe indicar de manera expresa artículos estatutarios que serán objeto de reforma; b) a los delegados convocados a la asamblea se le debe hacer llegar, por lo menos 10 días antes de la fecha de la asamblea, el texto integro con la propuesta de modificación estatutaria; c) se debe publicar, igualmente, en un medio de alcance nacional, así como en el portal web del partido en cuestión, la propuesta de modificación estatutaria, por lo menos 5 días antes de la asamblea” (TSE-011-2017);

“en la convocatoria se debe indicar de manera expresa artículos estatutarios que serán objeto de reforma; b) a los delegados convocados a la asamblea se le debe hacer llegar, por lo menos 10 días antes de la fecha de la asamblea, el texto íntegro con la propuesta de modificación estatutaria; c) se debe publicar, igualmente, en un medio de alcance nacional, así como en el portal web del partido en cuestión, la propuesta de modificación estatutaria, por lo menos 5 días antes de la asamblea” (TSE-002-2018 y TSE-011-2018);

“la asamblea se convierte en un verdadero foro de discusión democrático, donde todos los delegados tienen el derecho de realizar sus propuestas y rebatir las de los demás, lo que sería imposible si los delegados, a la hora de ingresar a la asamblea e iniciar los trabajos, desconocen las propuestas que se habrán de debatir, por la forma indeterminada y general en que se realizó la convocatoria, como ocurrió en el caso que nos ocupa” (TSE-011- 2017).

     ¿Qué sucede, según el criterio del Tribunal Superior Electoral cuando se inobserva alguno de los indicados requisitos? Dejemos que sea su propia jurisprudencia la que responda:

“en la especie, no se indicó expresamente en la convocatoria el conjunto de disposiciones estatutarias que resultarían reformadas. Tampoco se aportó prueba de que la propuesta de reforma fuera publicada de manera íntegra en un medio de circulación nacional o en el portal web institucional del partido. Así, aunque reposan en el expediente diversas comunicaciones con las cuales el demandado pretende demostrar que la propuesta fue notificada a los distintos órganos partidarios 10 días antes de la celebración de la convención, el hecho de que se haya incumplido con el deber de publicidad “reforzada” torna esto insuficiente y, por tanto, vuelve a quedar justificada la invalidación del evento” (TSE-002-2018);

este Tribunal ha juzgado que previo al análisis de la validez de las decisiones adoptadas en una reunión de un órgano o una asamblea de un partido político, debe examinar la validez de la convocatoria al referido evento, por ser el instrumento que da origen a la misma.  Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que uno de los requisitos de validez de las reuniones, convenciones, primarias o asambleas partidarias, es que las mismas hayan sido convocadas correctamente, y por ende, si la convocatoria no existe o es irregular, entonces todo lo que es su consecuencia también es irregular” (TSE-029-2017; TSE-012-2018 y TSE-012-2019).

     El Tribunal Superior Electoral ha sido igualmente contundente al señalar que el desconocimiento por parte de los partidos políticos de los parámetros exigidos en materia de convocatoria, para fines de modificación estatutaria, infringe principios constitucionales establecidos en el artículo 216 de la Constitución:

una convocatoria para una modificación estatutaria hecha al margen de los parámetros de la jurisprudencia del TSE es violatoria de “los principios de transparencia, democracia interna y publicidad previamente esbozados, los cuales rigen el funcionamiento de los partidos políticos en la Republica Dominicana, de conformidad con las disposiciones del articulo 216 de la Carta Sustantiva(TSE-011-2017, en igual sentido TSE-002-2018);

la convocatoria en cuestión vulnera el principio de democracia interna, en virtud de que a los delegados no se les ha hecho saber con suficiente tiempo antes de la asamblea sobre el contenido de la modificación propuesta, por lo que no estarán en condiciones de debatir las mismas, como tampoco de proponer las modificaciones o enmiendas que estimen oportunas, para que la asamblea las pondere y sean admitidas o rechazadas” (TSE-011-2017).

     En el Congreso Nacional Extraordinario del PTD celebrado el 20 de octubre de 2019, que como se ha dicho previamente en este escrito, fueron modificados tres artículos de los estatutos del partido, no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales en la materia trazadas, en consideraciones de raigambre constitucional y legal, por el propio Tribunal Superior Electoral.  Evidencia palmaria de ello es que no hubo convocatoria alguna con al menos 10 días de antelación, indicando los artículos y el contenido propuesto a los artículos a modificar; tampoco publicación en periódico de circulación nacional por lo menos 5 días antes de la asamblea. 

     Es que ello, además, era materialmente imposible en el caso, ya que entre la reunión del Comité Central del PTD del 16 de octubre, y el Congreso Nacional Extraordinario del 20 del mismo mes, sólo transcurrieron cuatro (4) días. Peor aùn, entre el “Acuerdo para la Preservación de la Democracia y el Rescate Institucional en la República Dominicana” y el Congreso Nacional Extraordinario, solo mediaron dos (2) días.

     En lo que respecta, finalmente, a la nulidad de la aprobación realizada por el Congreso Nacional Extraordinario del Contrato titulado “Acuerdo para la Preservación de la Democracia y el Rescate Institucional en la República Dominicana”, suscrito por Leonel Fernández, a nombre de La Fuerza del Pueblo, y el presidente del Partido de los Trabajadores Dominicanos, en nombre de ese partido, la nulidad resulta del hecho de que el artículo 114 de los estatutos del PTD disponen que compete al Pleno Nacional de Dirigentes lo relativo a definirla política de alianzas, coaliciones y cooperación con otras organizaciones políticas”, así como establecerla línea táctica y electoral a seguir en un momento determinado de la vida del pais”.

     Al no haber sido aprobado previamente por el Pleno Nacional de Dirigentes el referido acuerdo, la consecuencia natural es la nulidad, por este motivo, de la resolución aprobatoria realizada en el irregular Congreso Nacional Extraordinario del PTD, de fecha 20 de octubre de 2019.  Esto así, porque como ha dicho con mucha precisión el Tribunal Superior Electoral, “un requisito fundamental de todos los actos jurídicos –en derecho público y derecho privado, para las administraciones públicas y para los partidos políticos–, es que sea dictado por el órgano competente o por las personas facultadas para ello” (TSE-002-2018) .

     Pero las violaciones del Acuerdo para la Preservación de la Democracia y el Rescate Institucional en la República Dominicana no se quedan ahí, sino que en sí mismo, su propio contenido, transgrede normas esenciales en materia de partidos políticos.  Como muestra, considérese que lo pactado en el referido acuerdo por el doctor Leonel Fernández con el presidente del PTD, resulta contrario a las reglas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, relativos a que los puestos de dirección de los organismos internos partidarios deben renovarse mediante mecanismos democráticos, así como a las prohibiciones de cooptación y designación de dirigentes.

     A la vista de lo anterior, resulta decepcionante que el Tribunal Superior Electoral recurra al infantil argumento de que los accionantes no acreditaron las “violaciones denunciadas”.

     ¿Es esto cierto? Por supuesto que la respuesta es negativa. 

     Conforme se afirma al inicio de este escrito, juntamente con la instancia contentiva de la acción en nulidad, tanto de las deliberaciones del Comité Central del PTD del 16 de octubre como del Congreso Nacional Extraordinario del 20 de octubre, y del Contrato titulado “Acuerdo para la Preservación de la Democracia y el Rescate Institucional en la República Dominicana” del 18 de octubre, los accionantes depositaron toda la documentación probatoria pertinente para solventar cada uno de sus alegatos y pretensiones: i) las respectivas actas del Comité Central y del Congreso Nacional Extraordinario, ii) el estatuto partidario, iii) el reglamento de organización y funcionamiento del Congreso, iv) el referido contrato suscrito por Leonel Fernández y el presidente del PTD y, v) el certificado de nombre comercial de “La Fuerza del Pueblo”.  Se trata de documentos que, por un simple ejercicio de constatación eran suficientes para acreditar el cúmulo de las violaciones denunciadas.

     Sin dudas, que sólo el dicho de que más vale una pulgada de juez que un kilómetro de Derecho, es lo único que puede explicar una decisión tan mendaz, descabellada e irresponsable, como la contenida en la Sentencia del Tribunal Superior Electoral No. TSE-122-2019, del 13 de diciembre de 2019. 

     Lo único que los accionantes no pudieron acreditar, porque simplemente no existe, es la convocatoria en la forma establecida por la jurisprudencia para conocer de la modificación estatutaria dispuesta en el irregularmente conformado Congreso Nacional Extraordinario del Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), del 20 de octubre de 2019.  Por demás, los demandados alegaron que la convocatoria se hizo por WhatsApp, confirmando así, tanto el Partido de los Trabajadores Dominicanos, como el doctor Leonel Fernández, que no hubo convocatoria en la forma establecida, mediante jurisprudencia constante, por el Tribunal Superior Electoral.

     Pero, en todo caso, como reza un dicho jurídico, a lo imposible nadie está obligado.  El propio Tribunal Superior Electoral ha sentado jurisprudencia al respecto:

“Que ante el alegato de la parte demandante respecto a la inexistencia de la convocatoria, mal podría el Tribunal obligarlo a probar el hecho negativo sustantivo, pues estaría obligado a lo imposible” (TSE-011-2018);

     En esa misma decisión, el Tribunal Superior Electoral profundiza y desarrolla una doctrina al respecto, fundado en los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y el debido proceso:

“Considerando (55°): Que en el caso particular que nos ocupa, de lo que se trata es de la prueba de la inexistencia de la convocatoria, un hecho negativo sustantivo, es decir, aquel hecho negativo que no puede ser probado con la acreditación del hecho negativo contrario. Por ejemplo, ante el alegato de que una persona no se encontraba en la República Dominicana (hecho negativo), se puede acreditar que el mismo se encontraba en otro país (hecho negativo contrario), no obstante, los hechos negativos sustantivos no pueden ser probados por el hecho negativo contrario, lo que sitúa a la parte interesada en una posición que ha sido denominada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba diabólica de un hecho negativo.

Considerando (56°): Que frente a lo anterior, ante una demanda en incumplimiento de obligación –la de elaborar una convocatoria–, el demandante tienen el deber procesal de acreditar la existencia de dicha obligación, como lo ha hecho al invocar las disposiciones estatutarias relativas a la misma, mas no tiene la obligación de probar un hecho negativo sustantivo, como es la inexistencia de una convocatoria.

Considerando (57°): Que es evidente que gran parte de los conflictos competencia de esta jurisdicción, vale decir, aquellos surgidos entre los miembros del partido político y el partido mismo, deben operar reglas relativas a solucionar la dificultad probatoria en virtud del principio de tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo que procede acudir a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas o a los criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, –al solucionar casos como el de la especie–, según las cuales la parte que se encuentre en la mejor posición para aportar documentos y probar hechos, es la que debe suministrarlos y probarlos, independientemente de que figure como parte demandante o demandada” (TSE-011-2018).

     Contrasta la posición asumida por el Tribunal Superior Electoral, en el caso del Partido de los Trabajadores Dominicanos, frente a otros casos conocidos y decididos por esa alta corte electoral, donde incluso de oficio el tribunal asume un papel activo:

TSE-002-2018:

Considerando: Que procede, en atención a lo anterior, valorar si en la especie el partido demandado cumplió con cada uno de estos requisitos. De entrada, debe indicarse que en el expediente no reposa prueba alguna que demuestre que se haya convocado oportunamente a los miembros para asistir a la reunión de la Comisión Política celebrada en fecha 7 de noviembre de 2017. El demandado no aportó prueba que demostrase a este Tribunal que la convocatoria fue efectuada de conformidad con los estatutos y, más importante aún, en la forma de publicidad y la oportunidad en el tiempo en que lo ha establecido este Tribunal mediante jurisprudencia constante. Más aún, la Junta Central Electoral, en su respuesta a la solicitud formulada por este colegiado, tendente a obtener copia certificada de dicha convocatoria -y de otros documentos-, respondió señalando que a la fecha -8 de febrero de 2018- solo habían recibido los ejemplares del acta contentiva de los trabajos acometidos en la reunión.

TSE-011-2018:

Considerando (60°): Que ante el alegato de la parte demandante respecto a la inexistencia de la convocatoria, mal podría el Tribunal obligarlo a probar el hecho negativo sustantivo, pues estaría obligado a lo imposible. Sobre este particular y con el propósito de verificar la existencia y regularidad de la convocatoria a la reunión del Comité Político del Partido Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC) celebrada el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó como medida de instrucción, en la audiencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), que la Junta Central Electoral remitiera a esta jurisdicción, entre otros documentos, “la convocatoria a la reunión del Comité Político del Partido Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC) del 1° de junio de 2017, debidamente certificada”.

Considerando (64°): Que más aún, la parte demandada, teniendo la oportunidad de hacerlo, luego de tres audiencias, no aportó ante el Tribunal la convocatoria a la referida reunión. En efecto, al examinar los documentos que integran el presente expediente se ha podido constatar que entre los mismos no figura la convocatoria a la reunión del Comité Político del Partido Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC) celebrada el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017).

     Con otras palabras. Ahora el TSE dice todo lo contrario, obliga a los miembros de los partidos a producir pruebas que están bajo la guarda de los dirigentes partidarios demandados, sin exigirle a estos últimos que produzcan los documentos que validan sus actuaciones. El mundo al revés y el régimen de los partidos echado al basurero.

     En el presente caso estamos en presencia de una auténtica vía de hecho judicial, en los términos en que dicho concepto ha sido utilizado por la jurisprudencia constitucional comparada. En su Sentencia T-031/16, la Corte Constitucional de Colombia sistematiza su doctrina de la vía de hecho judicial en los siguientes términos: “…pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial”. Ha estimado esa Corte que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.” Analizando procedibilidad excepcionalísima del amparo contra decisiones judiciales, concluye categóricamente la Corte colombiana: “si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo”.

     De eso se trata en el caso que nos ocupa: de una decisión de naturaleza grosera y protuberante, explicada solo por la arbitrariedad propia de toda decisión judicial que no solo se distancia del ordenamiento normativo, sino que adopta decisiones que contradicen algunos de sus más firmes criterios jurisprudenciales.

     A la vista de lo anteriormente expuesto, a uno sólo le toca exclamar, recordando la forma dramática en que, durante décadas, ha acostumbrado a realizar sus denuncias el doctor Vincho Castillo en su programa dominical “La Respuesta”: “¡Dios mío, qué horror; ¿y esta chapucería?

     ¿Cómo puede explicarle el Tribunal Superior Electoral a este país que el estándar para juzgar casos que involucren al ex presidente Leonel Fernández es distinto al utilizado para juzgar los casos del resto de los mortales de esta nación?

     Que una decisión como la contenida en la sentencia TSE-122-2019, del 13 de diciembre de 2019 la firme mi buen amigo, el magistrado Ramón Arístides Madera Arias, no me resulta extraño en lo absoluto; pero que la sustenten personas de la trayectoria ética y profesional de magistrados como Román Jáquez, Santiago Sosa y Rafaelina Peralta, es para preocuparse.  Sobre todo, porque aún estamos en diciembre, y ahora es que falta camino por recorrer en un proceso electoral que, por la complejidad de su calendario, requiere ser gestionado con atención al Derecho. Por lo visto, las perspectivas de eso no son buenas, algo que puede tener consecuencias que nos arrastren a todos.

     Es cuanto. ¡Nada más, pero nada menos!

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