Una de las
consecuencias que se derivaron del proceso globalizador en las últimas tres décadas
del siglo xx, fue el de la expansión de las actividades delictivas a escala
planetaria y el consiguiente surgimiento, en paralelo a la actividad
empresarial lícita, local y global, de poderosos empresarios del crimen, que
perversamente utilizan los circuitos económicos legales para perpetuar su
actividad delictiva, falsear los fundamentos del orden económico y corromper
los sectores sociales y políticos de las naciones.
El poderío
que empezaron a mostrar esas organizaciones criminales desde los años 80 del
pasado siglo, originalmente vinculadas al tráfico de drogas, tuvo como
respuesta un sistema basado en la cooperación y solidaridad internacional, cuyo
objetivo último lo constituye el decomiso de patrimonios de origen criminal.
Esa estrategia,
puesta en marcha a escala global, se integra por tipos penales de lavado de
activos, instrumentos procesales de cooperación internacional y el involucramiento
del sector empresarial privado en la detección de actividades de blanqueo de
capitales.
El primer
instrumento de naturaleza vinculante en el tema, lo constituyó la “Convención de
las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,
suscrita en Viena, el 19 de diciembre de 1988.
Dicha
convención puso especial énfasis en la homogeneización, como tipos penales autónomos
de los delitos de tráfico de drogas, de las distintas conductas asociadas al lavado
de activos, así como mecanismos procesales flexibles para la cooperación y la
asistencia judicial internacional que faciliten la prueba en los procesos
penales, así como la localización, incautación y decomiso de bienes ilícitamente
obtenidos que, dada la naturaleza transnacional del fenómeno, se encuentran
generalmente en jurisdicciones distintas a aquella donde se lleva a cabo el
proceso penal.
Paralelamente,
en lo que respecta a la colaboración del sector privado, ha jugado un papel de
primera importancia el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) creado
por el G-8, que a título de soft law, en 1990, emitió 40 recomendaciones -a las que posteriormente le
fueron agregadas 9 vinculadas al financiamiento del terrorismo- orientadas a la
prevención y detección del lavado de activos, mediante obligaciones que deben
ser cumplidas por determinadas actividades económicas susceptibles de ser
utilizadas en el blanqueo, entre las que figuran el conocimiento del cliente, el
registro de transacciones en efectivo, así como el reporte de operaciones
financieras sospechosas.
Dado el
efecto limitado de la Convención de Viena de 1988 al tráfico de drogas, fue
igualmente promovida la “Convención de las Naciones Unidas contra la
delincuencia organizada transnacional”, suscrita en Palermo, Italia, en el año
2000, que hace extensiva las previsiones en materia de lavado de activos, así como
de la asistencia y cooperación judicial internacional, a otras infracciones
graves que se suscitan en la esfera internacional, distintas al tráfico de
drogas, como lo constituyen el tráfico de armas, personas y órganos humanos, el
terrorismo y la corrupción.
Posteriormente, y en la misma línea, en el año 2003 fue firmada en Mérida,
México, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”,
estableciendo mejoras en los mecanismos de asistencia y cooperación judicial internacional
para la identificación, localización y decomiso de activos ilícitos provenientes
de la corrupción.
A
diferencia de las Convenciones que le antecedieron, la Convención de Mérida
contra la Corrupción, incorpora dentro de su contenido parte de las
obligaciones de prevención previstas en las recomendaciones del GAFI, insta a establecer
una dependencia de inteligencia financiera que se encargue de recibir, analizar
y dar a conocer a la autoridad competente las transacciones financieras sospechosas,
reforzando además el decomiso de los bienes, adicionando el concepto anglosajón
del decomiso civil, que, en América Latina, siguiendo la
experiencia colombiana, se denomina como extinción de dominio, lo
que permite en determinados supuestos, y al margen de un proceso penal, disponer
el decomiso en provecho del Estado de bienes ilícitamente obtenidos.
En efecto,
el artículo 51, letra c) de la Convención, dispone que los Estados considerarán
“la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el
decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el
delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o
ausencia, o en otros casos apropiados”.
Se trata de
un instrumento que permitiría evitar en las situaciones identificadas, o “en
otros casos apropiados”, como podrían ser la prescripción del delito, la
extinción del proceso penal por duración máxima del proceso, descargo originado
en insuficiencia de pruebas, o la inmunidad del responsable, situaciones todas
en las que el decomiso por la vía penal de los bienes ilícitamente adquiridos no
resulta posible, que el delincuente, o a sus familiares -en caso de una
sucesión- conserven el patrimonio ilícito.
Como han
hecho constar los autores del libro “Recuperación de activos robados”,
Theodore Greeberg, Linda Samuel, Wingate Grant y Larissa Gray, el decomiso
civil sin condena “no debería emplearse como alternativa al proceso penal
cuando una jurisdicción está en capacidad de enjuiciar al delincuente. En otras palabras, no debería permitirse a
los criminales evitar el enjuiciamiento señalando al sistema de decomiso de
activos como mecanismo para buscar resarcir los delitos que se han
cometido. Sacrificar un proceso penal,
cuando puede realizarse, a cambio del decomiso de activos, da la apariencia de
que un delincuente compre su salida del proceso penal. La reducción del crimen se asegura mejor, en
general, con procesos penales, declaraciones de culpabilidad y decomisos”.
La
República Dominicana, que cuenta con un completo marco jurídico en materia de
lavado de activos, asumió en Mérida el compromiso de incorporar en su
ordenamiento el decomiso civil o extinción de dominio,
como herramienta adicional al proceso penal en aquellos casos en que se frustre
el decomiso de los bienes adquiridos con recursos generados mediante conductas
de corrupción. Como parte de ese
compromiso, en el año 2010, se previó en la Constitución los juicios de extinción
de dominio (Artículo 52.6).
Es tiempo
ya de que el Poder Legislativo dicte la ley que haga posible, con carácter complementario
y residual, los juicios de extinción de dominio, tal y como nos comprometimos
al firmar la Convención de Mérida contra la Corrupción.