domingo, 7 de junio de 2020

UNA PULGADA DE JUEZ -Apuntes para la historia-

A Manuel Castillo Arbaje, con especial afecto.

A mi querido amigo José Manuel Hernández Peguero, padre de la recopilación jurisprudencial electoral dominicana.

     Mi profesor Ariel Virgilio Báez Heredia (q.e.p.d), con cierta frecuencia decía en sus clases de Procedimiento Civil, que en ocasiones, en un litigio mas vale una pulgada de juez que un kilometro de Derecho, expresión que atribuía al insigne catedrático de Derecho Comercial dominicano Manuel Ubaldo Gómez.

     La utilización de esa expresión resulta propicia en ocasión de la reciente sentencia del Tribunal Superior Electoral (TSE) que pretende legitimar el asalto al Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), por parte del ex presidente Leonel Fernández y sus seguidores.

     En efecto, el Tribunal Superior Electoral evacuó el pasado viernes 13 de diciembre, su sentencia TSE-122-2019, mediante la cual rechaza una demanda incoada por varios militantes del PTD, encabezados por su fundador y presidente ad vìtam, el señor José González Espinosa, bajo el fundamento de que los demandantes no pudieron “acreditar las violaciones denunciadas”.

     La razón utilizada por el TSE es totalmente falaz, ya que como consta en los anexos del escrito mediante el cual se introdujo la demanda en nulidad sometida a su consideración, fueron depositados los documentos esenciales para que ese alto órgano jurisdiccional pudiera constatar las graves violaciones incurridas en la primera etapa del asalto al PTD por parte de Leonel Fernández y su grupo.

     ¿Cuáles decisiones del Partido de los Trabajadores Dominicanos fueron denunciadas como ilegales en la demanda interpuesta por José González Espinosa y compartes?  Veamos: 

1)    las adoptadas por el Comité Central el 16 de enero del 2019;
2)    las resoluciones del Congreso Nacional Extraordinario del 20 de octubre de 2019; y
3)    el contrato suscrito en fecha 18 de octubre de 2019 por Leonel Fernández, a nombre de “La Fuerza del Pueblo”, y el presidente del Partido de los Trabajadores Dominicanos, en nombre de ese partido, denominado “Acuerdo para la Preservación de la Democracia y el Rescate Institucional en la República Dominicana”.

     En lo que respecta al primer punto, el Comité Central, reunido el 16 de octubre de 2019, decidió aprobar “la propuesta del Comité Político para avanzar en el proceso de fusión entre el Partido de los Trabajadores Dominicanos PTD y La Fuerza del Pueblo, dando origen a la transformación del PTD en una nueva organización”, por lo que autorizó “al Comité Político a convocar, mediante circular y medios habituales, grupo de WhatsApp’s y email el Congreso Extraordinario del partido, así como a adoptar todos los pasos necesarios que permitan la materialización del proceso que culmine con la fusión aprobada”.

     Como se puede advertir de su simple lectura, las decisiones adoptadas por el Comité Central del PTD se encuentran afectadas de nulidad por tener un objeto de imposible materialización, como lo es la fusión, y en consecuencia “la transformación del PTD en una nueva organización”.  Esto sólo resultaría posible si La Fuerza del Pueblo fuera un partido político, y no un mero nombre comercial, y además porque contraría el mandato jurisprudencial del TSE respecto a cómo hacer la convocatoria de Congresos y Asambleas partidarias, cuando se trate de aspectos que conlleven modificaciones estatutarias.

     Por otra parte, en lo relativo a la nulidad del Congreso Nacional Extraordinario del 20 de octubre de 2019, las razones argüidas por los demandantes fueron varias: (a) la irregular conformación del Congreso Nacional Extraordinario; (b) la falta de convocatoria regular para conocer de modificación estatutaria; y (c) que la aprobación del Contrato del 18 de octubre de 2019 no contó con la aprobación del Pleno Nacional de Dirigentes y, además, por contener acuerdos contrarios a la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

     ¿Por qué fue irregular la conformación del Congreso Nacional Extraordinario del 20 de octubre?  La explicación es sencilla. 

     Conforme al mandato del artículo 119 de los estatutos del PTD, “en el Congreso Nacional del partido estarán representados todos los organismos de dirección regulares en la proporción que establezca el Comité Central y el reglamento que regirá la celebración del Congreso”. 

     Pues bien, ese reglamento no existía con anterioridad al Congreso Nacional Extraordinario.  Se aprobó ese mismo día y dispuso, en su artículo 7, que “los organismos regulares del partido se harán representar en el Congreso Nacional Extraordinario de la siguiente manera: a) Los miembros del Comité Central participaran en pleno. b) Tres (03) miembros delegados/as de los municipios”, disponiendo, asimismo, el reglamento aprobado, en el artículo 8, que los delegados municipales deberán ser acreditados por cada Comité Municipal del PTD.

     Sin que nada de esto aconteciera, violando el propio reglamento que acababa de aprobar, el Congreso Nacional Extraordinario del PTD continuó deliberando, no para conocer una fusión que condujera a “la transformación del PTD en una nueva organización”, como había decidido el Comité Central el 16 de octubre, sino para, entre otros aspectos, modificar tres artículos de los estatutos, con la finalidad de hacer un cambio de nombre de Partido de los Trabajadores Dominicanos a Partido La Fuerza del Pueblo; así como aumentar la matrícula de miembros tanto del Comité Central como del Comité Político.

     Es precisamente en este punto que se genera adicionalmente otra nulidad del Congreso Nacional Extraordinario celebrado el 20 de octubre del 2019, ya que para que un órgano partidario pueda deliberar, sobre una modificación estatutaria, existen reglas que ha trazado la jurisprudencia constante del Tribunal Superior Electoral.

     ¿Qué ha dicho el Tribunal Superior Electoral en materia de modificación de los estatutos de los partidos políticos? ¿Cuáles son los parámetros que el Tribunal Superior Electoral ha dicho que deben ser observados en materia de modificación estatutaria?:

“este Tribunal es del criterio que la convocatoria de una asamblea de un partido político con el propósito de modificar los estatutos debe respetar, por lo menos, los siguientes parámetros: a) en la convocatoria se debe indicar de manera expresa artículos estatutarios que serán objeto de reforma; b) a los delegados convocados a la asamblea se le debe hacer llegar, por lo menos 10 días antes de la fecha de la asamblea, el texto integro con la propuesta de modificación estatutaria; c) se debe publicar, igualmente, en un medio de alcance nacional, así como en el portal web del partido en cuestión, la propuesta de modificación estatutaria, por lo menos 5 días antes de la asamblea” (TSE-011-2017);

“en la convocatoria se debe indicar de manera expresa artículos estatutarios que serán objeto de reforma; b) a los delegados convocados a la asamblea se le debe hacer llegar, por lo menos 10 días antes de la fecha de la asamblea, el texto íntegro con la propuesta de modificación estatutaria; c) se debe publicar, igualmente, en un medio de alcance nacional, así como en el portal web del partido en cuestión, la propuesta de modificación estatutaria, por lo menos 5 días antes de la asamblea” (TSE-002-2018 y TSE-011-2018);

“la asamblea se convierte en un verdadero foro de discusión democrático, donde todos los delegados tienen el derecho de realizar sus propuestas y rebatir las de los demás, lo que sería imposible si los delegados, a la hora de ingresar a la asamblea e iniciar los trabajos, desconocen las propuestas que se habrán de debatir, por la forma indeterminada y general en que se realizó la convocatoria, como ocurrió en el caso que nos ocupa” (TSE-011- 2017).

     ¿Qué sucede, según el criterio del Tribunal Superior Electoral cuando se inobserva alguno de los indicados requisitos? Dejemos que sea su propia jurisprudencia la que responda:

“en la especie, no se indicó expresamente en la convocatoria el conjunto de disposiciones estatutarias que resultarían reformadas. Tampoco se aportó prueba de que la propuesta de reforma fuera publicada de manera íntegra en un medio de circulación nacional o en el portal web institucional del partido. Así, aunque reposan en el expediente diversas comunicaciones con las cuales el demandado pretende demostrar que la propuesta fue notificada a los distintos órganos partidarios 10 días antes de la celebración de la convención, el hecho de que se haya incumplido con el deber de publicidad “reforzada” torna esto insuficiente y, por tanto, vuelve a quedar justificada la invalidación del evento” (TSE-002-2018);

este Tribunal ha juzgado que previo al análisis de la validez de las decisiones adoptadas en una reunión de un órgano o una asamblea de un partido político, debe examinar la validez de la convocatoria al referido evento, por ser el instrumento que da origen a la misma.  Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que uno de los requisitos de validez de las reuniones, convenciones, primarias o asambleas partidarias, es que las mismas hayan sido convocadas correctamente, y por ende, si la convocatoria no existe o es irregular, entonces todo lo que es su consecuencia también es irregular” (TSE-029-2017; TSE-012-2018 y TSE-012-2019).

     El Tribunal Superior Electoral ha sido igualmente contundente al señalar que el desconocimiento por parte de los partidos políticos de los parámetros exigidos en materia de convocatoria, para fines de modificación estatutaria, infringe principios constitucionales establecidos en el artículo 216 de la Constitución:

una convocatoria para una modificación estatutaria hecha al margen de los parámetros de la jurisprudencia del TSE es violatoria de “los principios de transparencia, democracia interna y publicidad previamente esbozados, los cuales rigen el funcionamiento de los partidos políticos en la Republica Dominicana, de conformidad con las disposiciones del articulo 216 de la Carta Sustantiva(TSE-011-2017, en igual sentido TSE-002-2018);

la convocatoria en cuestión vulnera el principio de democracia interna, en virtud de que a los delegados no se les ha hecho saber con suficiente tiempo antes de la asamblea sobre el contenido de la modificación propuesta, por lo que no estarán en condiciones de debatir las mismas, como tampoco de proponer las modificaciones o enmiendas que estimen oportunas, para que la asamblea las pondere y sean admitidas o rechazadas” (TSE-011-2017).

     En el Congreso Nacional Extraordinario del PTD celebrado el 20 de octubre de 2019, que como se ha dicho previamente en este escrito, fueron modificados tres artículos de los estatutos del partido, no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales en la materia trazadas, en consideraciones de raigambre constitucional y legal, por el propio Tribunal Superior Electoral.  Evidencia palmaria de ello es que no hubo convocatoria alguna con al menos 10 días de antelación, indicando los artículos y el contenido propuesto a los artículos a modificar; tampoco publicación en periódico de circulación nacional por lo menos 5 días antes de la asamblea. 

     Es que ello, además, era materialmente imposible en el caso, ya que entre la reunión del Comité Central del PTD del 16 de octubre, y el Congreso Nacional Extraordinario del 20 del mismo mes, sólo transcurrieron cuatro (4) días. Peor aùn, entre el “Acuerdo para la Preservación de la Democracia y el Rescate Institucional en la República Dominicana” y el Congreso Nacional Extraordinario, solo mediaron dos (2) días.

     En lo que respecta, finalmente, a la nulidad de la aprobación realizada por el Congreso Nacional Extraordinario del Contrato titulado “Acuerdo para la Preservación de la Democracia y el Rescate Institucional en la República Dominicana”, suscrito por Leonel Fernández, a nombre de La Fuerza del Pueblo, y el presidente del Partido de los Trabajadores Dominicanos, en nombre de ese partido, la nulidad resulta del hecho de que el artículo 114 de los estatutos del PTD disponen que compete al Pleno Nacional de Dirigentes lo relativo a definirla política de alianzas, coaliciones y cooperación con otras organizaciones políticas”, así como establecerla línea táctica y electoral a seguir en un momento determinado de la vida del pais”.

     Al no haber sido aprobado previamente por el Pleno Nacional de Dirigentes el referido acuerdo, la consecuencia natural es la nulidad, por este motivo, de la resolución aprobatoria realizada en el irregular Congreso Nacional Extraordinario del PTD, de fecha 20 de octubre de 2019.  Esto así, porque como ha dicho con mucha precisión el Tribunal Superior Electoral, “un requisito fundamental de todos los actos jurídicos –en derecho público y derecho privado, para las administraciones públicas y para los partidos políticos–, es que sea dictado por el órgano competente o por las personas facultadas para ello” (TSE-002-2018) .

     Pero las violaciones del Acuerdo para la Preservación de la Democracia y el Rescate Institucional en la República Dominicana no se quedan ahí, sino que en sí mismo, su propio contenido, transgrede normas esenciales en materia de partidos políticos.  Como muestra, considérese que lo pactado en el referido acuerdo por el doctor Leonel Fernández con el presidente del PTD, resulta contrario a las reglas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, relativos a que los puestos de dirección de los organismos internos partidarios deben renovarse mediante mecanismos democráticos, así como a las prohibiciones de cooptación y designación de dirigentes.

     A la vista de lo anterior, resulta decepcionante que el Tribunal Superior Electoral recurra al infantil argumento de que los accionantes no acreditaron las “violaciones denunciadas”.

     ¿Es esto cierto? Por supuesto que la respuesta es negativa. 

     Conforme se afirma al inicio de este escrito, juntamente con la instancia contentiva de la acción en nulidad, tanto de las deliberaciones del Comité Central del PTD del 16 de octubre como del Congreso Nacional Extraordinario del 20 de octubre, y del Contrato titulado “Acuerdo para la Preservación de la Democracia y el Rescate Institucional en la República Dominicana” del 18 de octubre, los accionantes depositaron toda la documentación probatoria pertinente para solventar cada uno de sus alegatos y pretensiones: i) las respectivas actas del Comité Central y del Congreso Nacional Extraordinario, ii) el estatuto partidario, iii) el reglamento de organización y funcionamiento del Congreso, iv) el referido contrato suscrito por Leonel Fernández y el presidente del PTD y, v) el certificado de nombre comercial de “La Fuerza del Pueblo”.  Se trata de documentos que, por un simple ejercicio de constatación eran suficientes para acreditar el cúmulo de las violaciones denunciadas.

     Sin dudas, que sólo el dicho de que más vale una pulgada de juez que un kilómetro de Derecho, es lo único que puede explicar una decisión tan mendaz, descabellada e irresponsable, como la contenida en la Sentencia del Tribunal Superior Electoral No. TSE-122-2019, del 13 de diciembre de 2019. 

     Lo único que los accionantes no pudieron acreditar, porque simplemente no existe, es la convocatoria en la forma establecida por la jurisprudencia para conocer de la modificación estatutaria dispuesta en el irregularmente conformado Congreso Nacional Extraordinario del Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), del 20 de octubre de 2019.  Por demás, los demandados alegaron que la convocatoria se hizo por WhatsApp, confirmando así, tanto el Partido de los Trabajadores Dominicanos, como el doctor Leonel Fernández, que no hubo convocatoria en la forma establecida, mediante jurisprudencia constante, por el Tribunal Superior Electoral.

     Pero, en todo caso, como reza un dicho jurídico, a lo imposible nadie está obligado.  El propio Tribunal Superior Electoral ha sentado jurisprudencia al respecto:

“Que ante el alegato de la parte demandante respecto a la inexistencia de la convocatoria, mal podría el Tribunal obligarlo a probar el hecho negativo sustantivo, pues estaría obligado a lo imposible” (TSE-011-2018);

     En esa misma decisión, el Tribunal Superior Electoral profundiza y desarrolla una doctrina al respecto, fundado en los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y el debido proceso:

“Considerando (55°): Que en el caso particular que nos ocupa, de lo que se trata es de la prueba de la inexistencia de la convocatoria, un hecho negativo sustantivo, es decir, aquel hecho negativo que no puede ser probado con la acreditación del hecho negativo contrario. Por ejemplo, ante el alegato de que una persona no se encontraba en la República Dominicana (hecho negativo), se puede acreditar que el mismo se encontraba en otro país (hecho negativo contrario), no obstante, los hechos negativos sustantivos no pueden ser probados por el hecho negativo contrario, lo que sitúa a la parte interesada en una posición que ha sido denominada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba diabólica de un hecho negativo.

Considerando (56°): Que frente a lo anterior, ante una demanda en incumplimiento de obligación –la de elaborar una convocatoria–, el demandante tienen el deber procesal de acreditar la existencia de dicha obligación, como lo ha hecho al invocar las disposiciones estatutarias relativas a la misma, mas no tiene la obligación de probar un hecho negativo sustantivo, como es la inexistencia de una convocatoria.

Considerando (57°): Que es evidente que gran parte de los conflictos competencia de esta jurisdicción, vale decir, aquellos surgidos entre los miembros del partido político y el partido mismo, deben operar reglas relativas a solucionar la dificultad probatoria en virtud del principio de tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo que procede acudir a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas o a los criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, –al solucionar casos como el de la especie–, según las cuales la parte que se encuentre en la mejor posición para aportar documentos y probar hechos, es la que debe suministrarlos y probarlos, independientemente de que figure como parte demandante o demandada” (TSE-011-2018).

     Contrasta la posición asumida por el Tribunal Superior Electoral, en el caso del Partido de los Trabajadores Dominicanos, frente a otros casos conocidos y decididos por esa alta corte electoral, donde incluso de oficio el tribunal asume un papel activo:

TSE-002-2018:

Considerando: Que procede, en atención a lo anterior, valorar si en la especie el partido demandado cumplió con cada uno de estos requisitos. De entrada, debe indicarse que en el expediente no reposa prueba alguna que demuestre que se haya convocado oportunamente a los miembros para asistir a la reunión de la Comisión Política celebrada en fecha 7 de noviembre de 2017. El demandado no aportó prueba que demostrase a este Tribunal que la convocatoria fue efectuada de conformidad con los estatutos y, más importante aún, en la forma de publicidad y la oportunidad en el tiempo en que lo ha establecido este Tribunal mediante jurisprudencia constante. Más aún, la Junta Central Electoral, en su respuesta a la solicitud formulada por este colegiado, tendente a obtener copia certificada de dicha convocatoria -y de otros documentos-, respondió señalando que a la fecha -8 de febrero de 2018- solo habían recibido los ejemplares del acta contentiva de los trabajos acometidos en la reunión.

TSE-011-2018:

Considerando (60°): Que ante el alegato de la parte demandante respecto a la inexistencia de la convocatoria, mal podría el Tribunal obligarlo a probar el hecho negativo sustantivo, pues estaría obligado a lo imposible. Sobre este particular y con el propósito de verificar la existencia y regularidad de la convocatoria a la reunión del Comité Político del Partido Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC) celebrada el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó como medida de instrucción, en la audiencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), que la Junta Central Electoral remitiera a esta jurisdicción, entre otros documentos, “la convocatoria a la reunión del Comité Político del Partido Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC) del 1° de junio de 2017, debidamente certificada”.

Considerando (64°): Que más aún, la parte demandada, teniendo la oportunidad de hacerlo, luego de tres audiencias, no aportó ante el Tribunal la convocatoria a la referida reunión. En efecto, al examinar los documentos que integran el presente expediente se ha podido constatar que entre los mismos no figura la convocatoria a la reunión del Comité Político del Partido Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC) celebrada el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017).

     Con otras palabras. Ahora el TSE dice todo lo contrario, obliga a los miembros de los partidos a producir pruebas que están bajo la guarda de los dirigentes partidarios demandados, sin exigirle a estos últimos que produzcan los documentos que validan sus actuaciones. El mundo al revés y el régimen de los partidos echado al basurero.

     En el presente caso estamos en presencia de una auténtica vía de hecho judicial, en los términos en que dicho concepto ha sido utilizado por la jurisprudencia constitucional comparada. En su Sentencia T-031/16, la Corte Constitucional de Colombia sistematiza su doctrina de la vía de hecho judicial en los siguientes términos: “…pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial”. Ha estimado esa Corte que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.” Analizando procedibilidad excepcionalísima del amparo contra decisiones judiciales, concluye categóricamente la Corte colombiana: “si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo”.

     De eso se trata en el caso que nos ocupa: de una decisión de naturaleza grosera y protuberante, explicada solo por la arbitrariedad propia de toda decisión judicial que no solo se distancia del ordenamiento normativo, sino que adopta decisiones que contradicen algunos de sus más firmes criterios jurisprudenciales.

     A la vista de lo anteriormente expuesto, a uno sólo le toca exclamar, recordando la forma dramática en que, durante décadas, ha acostumbrado a realizar sus denuncias el doctor Vincho Castillo en su programa dominical “La Respuesta”: “¡Dios mío, qué horror; ¿y esta chapucería?

     ¿Cómo puede explicarle el Tribunal Superior Electoral a este país que el estándar para juzgar casos que involucren al ex presidente Leonel Fernández es distinto al utilizado para juzgar los casos del resto de los mortales de esta nación?

     Que una decisión como la contenida en la sentencia TSE-122-2019, del 13 de diciembre de 2019 la firme mi buen amigo, el magistrado Ramón Arístides Madera Arias, no me resulta extraño en lo absoluto; pero que la sustenten personas de la trayectoria ética y profesional de magistrados como Román Jáquez, Santiago Sosa y Rafaelina Peralta, es para preocuparse.  Sobre todo, porque aún estamos en diciembre, y ahora es que falta camino por recorrer en un proceso electoral que, por la complejidad de su calendario, requiere ser gestionado con atención al Derecho. Por lo visto, las perspectivas de eso no son buenas, algo que puede tener consecuencias que nos arrastren a todos.

     Es cuanto. ¡Nada más, pero nada menos!

viernes, 5 de junio de 2020

BREVE HISTORIA DE LA EMBAJADA DOMINICANA EN ESPAÑA

     Durante el siglo XIX, solo tres representantes diplomáticos de la República Dominicana residieron en España: el general Felipe Alfau, José Ladislao de Escoriaza y Manuel De Jesús Galván.

     El general Felipe Alfau, designado en el año 1859, como enviado extraordinario y ministro plenipotenciario ante el Reino de España por el presidente Pedro Santana, presentó Cartas Credenciales a la reina Isabel II, en el Palacio de Aranjuez, el 14 de febrero de 1860. 

     Por su parte, José Ladislao de Escoriaza, fue el segundo representante, con categoría diplomática, de la República Dominicana en España, a título de encargado de negocios (1889), siendo sustituido en 1891, por Manuel De Jesús Galván, designado por el presidente Ulises Hereaux, como enviado extraordinario y ministro plenipotenciario, presentando sus credenciales a la reina regente María Cristina de Habsburgo, el 14 de julio de 1891, y concluyendo su misión  en el mes de abril de 1892, quedando de nuevo la representación diplomática dominicana en España a cargo de José Ladislao de Escoriaza, esta vez en calidad de ministro plenipotenciario, cargo que desempeñó hasta su fallecimiento súbito en el mes de abril de 1900.

     No se dispone de información respecto de la ubicación de la sede de la legación dominicana en Madrid mientras el general Felipe Alfau se desempeñó como enviado extraordinario y ministro plenipotenciario.  En el tiempo en que José Ladislao de Escoriaza fue representante de la República Dominicana, primero, entre 1889-1891, y, posteriormente, entre 1892-1900, la legación estuvo ubicada en el Paseo del Obelisco número 14, y luego, a partir de 1897, en la calle Fortuny número 8. 

     En el periodo comprendido entre 1901 y 1924, la legación de la República Dominicana en España recayó sobre Enrique Deschamps (1913), Tulio M. Cestero (1915) y Pedro M. Rubirosa (1920), con la particularidad de que estos dos últimos enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios, ejercían esa función de manera concurrente en Francia y España, estando ubicada la sede en Paris, en la Avenue Mac-Mahon No. 6.

     A partir de 1925, la legación dominicana en España estuvo a cargo,  sucesivamente, en calidad de enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios, de Osvaldo Bazil (1925), Félix S. Mejía (1927), Tulio M. Cestero (1929),  Elías Brache hijo (1931), Osvaldo Bazil (1934), Rafael Cesar Tolentino (1935), Teódulo Pina Chevalier (1939), Emilio A. Morel (1939), y de nuevo, Elías Brache hijo (1945), siendo este último el primero que tuvo la categoría de Embajador a partir de 1948, seguido de Emilio García Godoy (1951) y Rafael F. Bonelly (1954).

     Durante la gestión de estos representantes diplomáticos en España, las oficinas de la legación y la residencia del representante diplomático dominicano siempre se ubicaron en un mismo inmueble, teniendo distintas direcciones en Madrid: Paseo de la Castellana número 24 (1925), Hotel Palace (1926), Marques del Riscal número 5 (1927), Paseo del General Martínez Campos número 26 (1929), Zurbano número 22 (1934), Paseo de la Castellana número 8 (1935), Velásquez número 53 (1941), Serrano número 25, José Marañon numero 3, calle de Juan Bravo número 2 (1945), y calle Eduardo Dato número 11 (1954).  

    En el proceso de profundización de las relaciones entre los dictadores, Trujillo Molina y Franco Behamonte, se acordó dotar de sedes propias a las respectivas embajadas en Santo Domingo y en Madrid. 

     En efecto, conforme se recoge en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de España, mediante Decreto de fecha 17 de marzo de 1950, el dictador Francisco Franco autorizó al ministro de Asuntos Exteriores para que por mediación del embajador de España en República Dominicana adquiriera, por el precio de seis millones seiscientas mil pesetas, la “finca llamada Villa Rosalía”.  En el decreto autorizatorio de la operación de compra se establece que el monto del precio convenido “deberá ser depositado en el Banco de España a nombre y disposición del Estado de la República Dominicana, para su inversión en la compra y amueblado de una residencia para su Embajada en Madrid”. 

     En lo que respecta a la República Dominicana, la adquisición del inmueble para la sede de su embajada en España, se materializó el 18 de febrero de 1956, conforme consta en compra-venta instrumentada en acto auténtico no. 338, del Notario Enrique Giménez-Arnau y Gran, mediante el cual la esposa del dictador dominicano, María de los Ángeles Martínez Alba de Trujillo, le vende al Estado dominicano, por la suma de once millones seiscientos ochenta y cinco mil pesetas (equivalente a trescientos mil pesos oro dominicanos), un inmueble que había adquirido en junio de 1954, en Barajas-Madrid.  La esposa del dictador estuvo representada en la operación por el entonces primer secretario de la embajada dominicana en España José Roca, mientras que por el Estado dominicano suscribió el acto auténtico de compraventa el entonces embajador Rafael F. Bonelly.

     El primer embajador que residió en la sede propiedad del Estado dominicano en Barajas-Madrid, lo fue Rafael F. Bonelly (1956), y posteriormente lo ocuparon los embajadores Rafael Compres Pérez (1956), Joaquín E. Salazar (1961), Gustavo Mejía Ricart (1962), Manuel Antonio Duran Barreras (1962), Eduardo Antonio García Vásquez (1963), Eduardo Matos Díaz (1964), Emilio Rodríguez Demorizi (1965) y Porfirio Dominici (1966). 

     En el primer periodo de los doce años del presidente Joaquín Balaguer, se dispuso la venta del inmueble sede de las oficina de la embajada y, a la vez, residencia del embajador dominicano en España, lo que se produjo el 17 de diciembre de 1969. 

     Tras la venta del inmueble de Barajas, el Estado dominicano adquirió dos propiedades, las que desde entonces han servido, de manera separada, como sede diplomática y como residencia del embajador.

     En lo que respecta a las oficinas de la embajada, el 22 de diciembre de 1970, el Estado dominicano adquirió en Madrid, mediante acto auténtico instrumentado por el notario Enrique G. Arnau y Gran, el “PISO SEGUNDO DERECHA, situado en la segunda planta de la finca número 30 de la calle Paseo de la Castellana”, con una superficie de doscientos veinticinco metros con ochenta y dos decímetros cuadrados.  

     Por su parte, el 19 de febrero de 1971, el Estado dominicano, a fin de dotar de una residencia propia donde habitaran sus embajadores en España, adquirió en Madrid, mediante acto auténtico instrumentado por el notario Enrique G. Arnau y Gran, el “PISO SEXTO IZQUIERDA, situado en la séptima y última planta de la finca número 36 de la calle o Avenida del General Mola”, con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados. 

      En este inmueble, ubicado en el barrio Salamanca de Madrid, han residido los embajadores dominicanos Luis R. Mercado (1971-1973) y Anselmo Paulino Álvarez (1973-1976), Fernando Álvarez Bogaert (1976-1977), Luis Amiama Tió (1977-1979), Caonabo Fernández Naranjo (1979-1983), Antonio Zaglul Elmúdesi (1983-1985), Manuel Altagracia Cáceres Troncoso (1985-1986), Juan Casanovas Garrido (1986-1990), Rafael Gautreau (1990-), Fabio Herrera Cabral (1994), Pedro Vergés Ciman (1996-200), José Augusto Vega Imbert (2000-2004), Alejandro González Pons (2004-2009), Cesar Medina Abreu (2009-2014), Aníbal De Castro Rodríguez (2014-2017), y Olivo Andrés Rodríguez Huertas (2017-2020).

jueves, 28 de mayo de 2020

ORIGEN Y EVOLUCION DE LAS RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE LA REPUBLICA DOMINICANA Y ESPAÑA


   Las relaciones diplomáticas entre la República Dominicana y España tienen su origen en el Tratado de reconocimiento, paz, amistad, comercio, navegación y extradición de fecha 18 de febrero de 1855, mediante el cual España reconoció oficialmente la existencia de la República Dominicana como Estado independiente.

     El primer representante diplomático de España, lo fue Antonio María Segovia, investido con la calidad de encargado de negocios y cónsul general, siendo sustituido algunos años después, con la misma categoría, por Mariano Álvarez (1859). En lo que respecta a la República Dominicana, el primer diplomático acreditado en España como Enviado extraordinario y ministro plenipotenciario lo fue el general Felipe Alfau (1860).

     Interrumpidas las relaciones por la Anexión a España de 1861, y tras la restauración de la soberanía dominicana en 1865, no fue sino hasta el 14 de octubre de 1874, que la República Dominicana y España reanudan sus relaciones diplomáticas mediante la suscripción de un nuevo Tratado, cuya denominación y contenido es casi idéntico al que había sido suscrito en 1855.

     En el último cuarto del siglo XIX, no obstante el restablecimiento de las relaciones entre la Republica Dominicana y España, la representación española en República Dominicana no tuvo categoría diplomática, sino consular, recayendo la misma en N. López y Chacón (1876), José María de Echeverri (1877), Francisco Serra y Larrea (1878), Ricardo Alfredo Palomino (1883), Manuel Galindo (1886), Francisco Exequiel Gómez (1888), José Sanchez Bazán (1894), Manuel José Quintana (1895) y Francisco Lozano (1896), que a partir de 1897, como cónsul general quedó elevado a la categoría de Encargado de Negocio.

     En el periodo señalado en el párrafo anterior, es a partir de 1889, que la República Dominicana tuvo representación diplomática en España, la que recayó en José Ladislao de Escoriaza, primero, como encargado de negocios y luego, ascendido a ministro plenipotenciario en 1891, posición que desempeñó hasta su fallecimiento en el año 1900.  En el año 1891, Manuel de Jesús Galván, estuvo en España como enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en misión oficial que finalizó en 1892.

     En los años comprendidos entre 1900 y 1929, la República Dominicana y España suscribieron dos (2) tratados, uno sobre arbitraje (1903), y el otro, sobre paquetes postales (1921.

     En lo que respecta a las representaciones diplomáticas, entre 1900 y 1929, la española en República Dominicana estuvo a cargo de Enrique Perera Blesa (1900), Luis Rubio Amoedo (1910), José Albiñana y Martínez (1912), Angel Sánchez Vera (1915), Joaquín Fernández de Gamboa y Belon (1917), Manuel Galán y Pacheco de Padilla (1925), Pablo de Tremoya y Alzaga (1928) y Francisco Javier Meruéndano y Fermoso, como encargados de negocios y cónsules generales. Por su parte, la representación diplomática de la República Dominicana en España estuvo a cargo de Enrique Deschamps (1912), Tulio M. Cestero (1915), Pedro M. Rubirosa (1920), Osvaldo Bazíl (1926), Félix Mejía (1927) y Tulio M. Cestero (1929), en calidad de enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios.

     En el período de la dictadura de Rafael Leónidas Trujillo Molina (1930-1961), las relaciones diplomáticas entre la República Dominicana y España son elevadas al más alto nivel en 1948, al pasar las legaciones existentes a la categoría de Embajadas.

     La designación de representantes diplomáticos de España durante la dictadura trujillista, recayeron, con la calidad de encargados, de negocios sobre Pedro de Ygual y Martínez-Daban (1931), Álvaro De Maldonado y Liñán (1934), Fernando Careaga Echeverría (1936), Salvador Etchevarría Brañas (1938), Felipe Camino Galicia (1938) y Rafael De Los Casares y de Illana (1939).  A partir de 1941, fueron designados como enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios Manuel de Acal y Marín y Pedro E. Schwartz y Díaz-Flores (1945). Al elevarse la categoría de la legación a Embajada en 1948, el primer embajador designado por el gobierno español lo fue Manuel Aznar Zubigaray, seguido de Manuel Valdés Larrañaga (1951), Alfonso de Merry del Val (1954), Alfredo Sánchez Bella (1957), y de nuevo Manuel Valdés Larrañaga (1959), quien era el embajador al momento del ajusticiamiento del tirano dominicano en 1961. 

     En lo que respecta a la República Dominicana, la representación diplomática en España, en calidad de enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios, le correspondió a Elías Brache hijo (1931), Osvaldo Bazil (1934), Rafael Cesar Tolentino (1935), Teódulo Pina Chevalier (1939), Emilio A. Morel (1939), y de nuevo, Elías Brache hijo (1945), siendo este último el primero que tuvo la categoría de Embajador a partir de 1948, seguido por Emilio García Godoy (1951), Rafael F. Bonelly (1954), Rafael Compres Pérez (1956) y Joaquín E. Salazar (1961) .

     Durante la dictadura trujillista, en adición a los convenios de 1930, fueron suscritos con España, un tratado de amistad (1952), un acuerdo comercial (1954), y un convenio de emigración hispano-dominicano (1956).

     En el periodo comprendido entre la caída de la dictadura de Trujillo y el fallecimiento del dictador Francisco Franco Behamonte (1961-1976), la República Dominicana y España continuaron intensificando sus relaciones diplomáticas mediante la suscripción de varios convenios, sobre temas muy diversos como, el de la doble nacionalidad, el transporte aéreo, y la cooperación en el plano económico, financiero y en materia de turismo.

     Igualmente, durante este periodo estuvieron a cargo de sus respectivas embajadas en Santo Domingo y en Madrid, por España: Manuel Viturro Somoza (1963), Ricardo Giménez-Arnau y Gran (1964), Gabriel Martínez de Mata (1967) y Aurelio Valls Carreras (1970).  En España se desempeñaron como embajadores de la República Dominicana, Gustavo Mejía Ricart (1962), Manuel Antonio Duran Barreras (1962), Eduardo Antonio García Vásquez (1963), Eduardo Matos Díaz (1964), Emilio Rodríguez Demorizi (1965), Porfirio Dominici (1966), Luis R. Mercado (1971) y Anselmo Paulino Álvarez (1973).

     Tras el restablecimiento de la monarquía y el inicio de la transición política a la democracia en España, la República Dominicana y España intensifican los vínculos en el plano de las relaciones políticas y diplomáticas, mediante visitas mutuas al mas alto nivel, así como la suscripción de nuevos instrumentos bilaterales.

     En cuanto a las relaciones políticas, al poco tiempo de asumir la jefatura del Estado en España, el Rey Juan Carlos I y su esposa la reina Doña Sofía, realizaron su primer viaje a América, con una visita de Estado a la República Dominicana, que tuvo lugar los días del 30 de mayo al 1 de junio de 1976.  Los reyes realizaron una segunda visita de Estado a la República Dominicana, los días 15 y 16 de noviembre del año 2000, al comienzo de la presidencia de Hipólito Mejía Domínguez.  En noviembre de 2002, el jefe del Estado español volvió a la Republica Dominicana para presidir la XII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno

     Por su parte, en el marco de los programas que realiza la cooperación española en República Dominicana, las reinas Doña Sofía y Doña Leticia, han visitado la República Dominicana, la primera, en enero del 2009, y la segunda, en mayo de 2018. 

     En lo que respecta al entonces príncipe de Asturias, el hoy Su Majestad Don Felipe VI, realizó su primera visita a América con una parada en Santo Domingo, el 31 de mayo de 1983, en el gobierno del presidente Salvador Jorge Blanco. Posteriormente, estuvo varios días en suelo dominicano en 1987, en viaje de entrenamiento militar en el buque-escuela Juan Sebastián Elcano; y en misión oficial, estuvo presente en los actos de toma de posesión de los presidentes Leonel Fernández Reyna (1996 y 2008), Hipólito Mejía Domínguez (2000) y Danilo Medina Sánchez (2012).

     A nivel de la jefatura de gobierno en España, han visitado con carácter oficial la República Dominicana los presidentes de gobierno Adolfo Suarez González (1979), Felipe González Márquez (1983), José María Aznar (1996), y Pedro Sánchez Pérez-Castejón (2019).

     Por su parte, los presidentes dominicanos que visitaron España en misiones oficiales han sido: Joaquín Balaguer, en ocasión de la II Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno (1992);  Leonel Fernández Reyna, en tres ocasiones 2005, 2009 y 2012, la primera para asistir a la XV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno (2005), y las otras dos, en visitas oficiales al Jefe del Estado el Rey Don Juan Carlos y a los presidentes de Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero (2009) y Mariano Rajoy (2012). Hipólito Mejía Domínguez, ha sido el único presidente dominicano que ha realizado una visita de Estado (2003); y, finalmente, el presidente Danilo Medina Sánchez, ha visitado a España en dos ocasiones, la primera, para asistir a la XXII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno (2012), y la segunda, a la Cumbre Mundial del Clima COP25 (2019). 

     En el plano de las relaciones diplomáticas en este período, República Dominicana y España intensificaron la suscripción de tratados, convenios y acuerdos bilaterales, en temas diversos como: la extradición, ;la asistencia judicial en materia penal, civil y comercial, la ejecución de sentencias penales, la prevención del consumo y control del tráfico ilícito de drogas, la regulación de flujos migratorios, la cultura y la educación, los permisos de conducción, la seguridad social, la protección y promoción reciproca de inversiones, la doble tributación y el transporte aéreo.

     Durante el periodo 1976-2020, la representación diplomática de España en República Dominicana estuvo encabezada, sucesivamente, por los embajadores Francisco Javier Oyarzun Iñarra (1975), José Luis Pérez-Ruiz (1980), Luis Mariñas Otero (1986), Fernando González-Camino García-Obregón (1988), Manuel De Luna Aguado (1991), Ricardo Diez-Hochleitner Rodríguez (1993), José Manuel López-Barrón de Labra (1995), Fermín Prieto-Castro Roumier (2000), María Jesús Figa López-Palop (2002), María de la Almudena Mazarrasa Alvear (2005), Diego Bermejo Romero de Terreros (2008), Jaume Segura Socias (2011), Jaime Lacadena Higuera (2012) y Alejandro Abellán García de Diego (2017).

     Finalmente, el primer embajador designado por la República Dominicana tras el restablecimiento de la monarquía en España, lo fue Fernando Álvarez Bogaert (1976), seguido de Luis Amiama Tió (1977), Caonabo Fernández Naranjo 1979), Antonio Zaglul Elmúdesi (1983), Manuel Altagracia Cáceres Troncoso (1985), Juan Casanovas Garrido (1986), Rafael Gautreau (1990), Fabio Herrera Cabral (1994), Pedro Vergés Ciman (1996), José Augusto Vega Imbert (2000), Alejandro González Pons (2004), Cesar Medina Abreu (2009), Aníbal De Castro Rodríguez (2014), y, Olivo Andrés Rodríguez Huertas (2017).



  • Publicado en Listin Diario 28.05.20

miércoles, 6 de mayo de 2020

ANTECEDENTES DE LA REGULACION DE EPIDEMIAS EN REPUBLICA DOMINICANA

A Eric Raful, con mi mayor afecto

     Las enfermedades infecciosas han sido una constante en la historia de la humanidad.  En la medida en que la evolución de los tiempos fue facilitando el desplazamiento humano, mediante el transporte fluvial, marítimo y aéreo, se hizo una realidad la expansión de estas enfermedades a muchos lugares de la tierra, desde el lugar de su procedencia original.

     La República Dominicana, ha tenido que enfrentarse a esa realidad desde el comienzo mismo de su existencia, constituyendo el Decreto No. 334, del 5 de enero de 1854, su mas remoto antecedente de regulación preventiva de epidemias, en el caso, movido por la existencia del cólera morbus en Saint Thomas y otras islas caribeñas.

     No obstante, es realmente a comienzos del siglo 20, que se dispone a nivel legislativo, de reglas orientadas a enfrentar el ingreso y la propagación de enfermedades contagiosas, siendo pionera la Ley de Sanidad No. 4837, del 6 de junio de1908, que instituyó unas Juntas de Sanidad a nivel nacional, provincial y
municipal, con competencias, en casos de epidemias, para adoptar las medidas extraordinarias que hicieren posible su aislamiento, limitación o extensión.  En el ámbito de la sanidad marítima, la Junta de Sanidad Central quedó facultada para adoptar y ejecutar medidas cuarentenarias, de desinfección e higiene en los puertos y costas del país.


     La Ley No. 5126, del 10 de junio de 1912, sustituyó la ley de sanidad de 1908, y dispuso la eliminación de las Juntas Municipales de Sanidad, concentrando en una Junta Superior de Sanidad el monopolio de dictar medidas de carácter general y particular sobre extinción de enfermedades contagiosas en el paìs, atribuciones que en el régimen anterior, eran compartidas en el paìs atribuciones que en el régimen anterior, eran compartidas con las Juntas Provinciales y las Juntas Municipales de Sanidad, aunque sujetos a un acto de aprobación a cargo de la entonces Junta Central de Sanidad.

     En tiempos del gobierno interventor de Estados Unidos de América, mediante la Orden Ejecutiva No. 338, del 13 de octubre de 1919, fue emitida una nueva ley de sanidad, que instituyó la Secretaria de Estado de Sanidad y Beneficencia, y dispuso que, en presencia, o ante la inminencia, de una epidemia de cualquier enfermedad contagiosa o infecciosa, el poder ejecutivo podía declarar un período de "peligro público", lo que habilitaba al Secretario de Salud, a dictar los reglamentos sanitarios convenientes para destruir o evitar la epidemia.


    La Ley de Sanidad de 1919, al igual que las leyes de 1908 y 1912, puso especial énfasis en el régimen de sanidad en puertos y costas del país, instituyendo un servicio nacional de cuarentena, con amplias facultades en lo relativo a prevenir y evitar la introducción de enfermedades infecciosas en nuestro país.

     Posteriormente, en plena Era de Trujillo, fueron dictadas dos leyes en el año 1938, una, la No. 1436, denominada al igual que sus antecesoras, como Ley de Sanidad, y la otra, la No. 1459, denominada cómo Código de Procedimiento Sanitario.

     La Ley No. 1436, facultó al secretario de Salud para dictar reglamentos sanitarios en los casos en que la salud publica estuviere amenazada, disponiendo que esos reglamentos y las disposiciones que fueran adoptadas tendrían duración limitada al estado de calamidad publica. Como novedad, respecto de las leyes anteriores, extendió las normas de cuarentena en sanidad marítima, a la entrada de pasajeros por vía terrestre, así como a los pasajeros por vía aérea y a los aviones procedentes de aeropuertos en donde existieran enfermedades infecciosas.


     En lo que respecta al Código de Procedimiento Sanitario de 1938, éste reguló el régimen de restricciones aplicables a las personas infectadas, en términos de aislamiento y cuarentena; la obligación de información, a través de reportes obligatorios a la autoridad sanitaria, a cargo de médicos, administradores de hospitales, recintos penitenciarios y empresas. En materia de sanidad marítima, estableció un detallado régimen de cuarentena, aplicable a la llegada de barcos procedentes de puertos infectados por enfermedades cuarentenables, identificando como tales, el cólera asiático, la fiebre amarilla, el tifus exantemático, la peste bubónica y la viruela.
  

     En la misma Era de Trujillo, en el año 1956, se dictó la Ley No. 4471, denominada como "Código de Salud Pública de la Republica Dominicana", cuyo propósito fundamental fue ajustar nuestra legislacion de salud a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, dando como resultado la creacion de un Servicio Nacional de Salud, como dependencia técnica de la Secretaría de Estado de Salud, que tendría a su cargo la puesta en practica de las resoluciones, recomendaciones y reglamentos que aprueben las organizaciones sanitarias internacionales, así como, la de proponer todas las medidas necesarias para proteger la salud de la población en caso de epidemias o calamidades publicas.


     En el contexto de la Ley No. 4471, se facultaba al Secretario de Estado de Salud para “ordenar la clausura temporal de locales, escuelas u otros sitios de reunión colectiva, mientras exista peligro de contagio para la población; para someter a observación, aislamiento o cuarentena a los que padecieran enfermedad transmisible o sus contactos; para dictar normas sobre pautas de aislamiento y tratamiento de enfermos de procesos transmisibles, aplicables en centros hospitalarios públicos y privados.  Asimismo, se facultó al presidente de la Republica, en caso de existencia o amenaza de epidemia, para adoptar medidas de extraordinaria necesidad para prevenir su propagación y lograr su extinción, las que caducaban automáticamente sesenta días después del ultimo caso epidémico.

     Finalmente, debido al carácter altamente restrictivo de libertades publicas de primera generación que conllevaban las medidas de
contención y curación de epidemias, nuestro ordenamiento jurídico no estuvo ajeno en este período analizado, de contar con unas bases constitucionales que viabilizaran la regulación de epidemias.


     En efecto, dentro del periodo objeto de análisis, siguiendo una formula incorporada en la constitución de 1916, que no pudo entrar en vigencia al producirse -con la justificación y apoyo de malos

dominicanos- el cese de la soberanía nacional con la intervención norteamericana, a partir de 1924, las constituciones dominicanas previeron que el previo pago de indemnización por expropiación forzosa no era aplicable en casos de existencia de siniestro, epidemia o guerra internacional, (luego sustituido por la expresión genérica utilidad publica), y que la libertad de tránsito, estaba sujeta a las restricciones derivadas de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.


*Este trabajo fue escrito para el Listín Diario, y publicado en esta fecha