sábado, 31 de octubre de 2026

 

Adiós, Luis Henry

Cuando en 2019 el Consejo Nacional de la Magistratura designó a Luis Henry Molina como presidente de la Suprema Corte de Justicia, no faltaron voces que advirtieron sobre el riesgo de colocar a un político en activo al frente del máximo órgano del Poder Judicial. La preocupación no era caprichosa. La independencia judicial es un bien demasiado valioso para exponerlo a la sospecha. Siete años después, al concluir su período, el balance permite afirmar con serenidad que su paso por la presidencia de la Suprema Corte y del Consejo del Poder Judicial ha sido altamente positivo.

Luis Henry superó aquella objeción con hechos. No convirtió la Suprema Corte en una extensión de su antigua militancia ni hizo de la judicatura un espacio de alineamientos partidarios. Asumió la conducción del Poder Judicial con visión de Estado, consciente de que su legitimidad no dependería del origen de su nombramiento, sino de la calidad de su gestión. Por eso incluso algunos de quienes cuestionaron su designación reconocen hoy que pocos han mostrado tanta voluntad modernizadora.

Su labor fue, ante todo, transformadora. Le tocó dirigir el Poder Judicial en uno de los momentos más difíciles de nuestra historia reciente, la pandemia del COVID-19. Cuando el confinamiento amenazaba con paralizar los tribunales, su respuesta fue acelerar la transformación digital. Las audiencias virtuales, los servicios en línea y el expediente electrónico garantizaron el acceso a la justicia cuando todo estaba cerrado. Lo que nació como solución de emergencia se consolidó como política institucional y encontró respaldo en la legislación sobre digitalización del sistema judicial.

A ello se suma el combate contra uno de los males endémicos de nuestra justicia, la mora. La Suprema Corte llegó a fallar más casos de los que recibía y se propuso cerrar expedientes que esperaban solución desde hacía más de una década. Luis Henry impulsó además una gestión basada en la planificación estratégica. Su último fruto es el proyecto Justicia del Futuro 2034, construido a partir de una amplia consulta, que deja trazada una hoja de ruta para los años venideros.

Sería injusto, sin embargo, evaluar su gestión sin reconocer los límites que los presidentes de la República le han impuesto desde fuera al Poder Judicial. La Ley 194-04 asigna al Poder Judicial un porcentaje de los ingresos internos del Estado que el Poder Ejecutivo, gobierno tras gobierno, ha incumplido sistemáticamente, no obstante, incluso, la existencia de un precedente vinculante del Tribunal Constitucional que respalda la suficiencia financiera. Ese incumplimiento no es un dato contable menor. Es una forma silenciosa de como nuestra clase política sigue condicionando la plenitud de la independencia judicial.

Esa falta de recursos le impidió al Consejo del Poder Judicial que encabezó Luis Henry, llegar más lejos en lo que debió ser una prioridad: mejorar las condiciones materiales de los jueces y del resto del personal del Poder Judicial. Una justicia moderna en lo tecnológico, pero con servidores mal remunerados y sedes precarias, es una obra a medio camino. La responsabilidad de esa deuda no recae en quien administró con lo que tenía, sino en quien retuvo lo que la ley ordenaba entregar.

También merece valorarse su decisión de no aspirar a un nuevo período. En un medio donde los cargos suelen asumirse como propiedad personal, apartarse a tiempo y facilitar al Consejo Nacional de la Magistratura la renovación es un gesto de madurez institucional.

Tras su salida, el país no pierde a Luis Henry Molina, sino que gana un activo. Ha conducido un poder del Estado, conoce a fondo el sistema de justicia y ha probado su capacidad de gestión y de concertación. Ese capital no debería desaprovecharse. Desde la academia, la sociedad civil o cualquier espacio de servicio público, su aporte puede ser determinante para continuar el fortalecimiento institucional que el país necesita.

Al nuevo liderazgo de la Suprema Corte de Justicia le corresponde no desandar el camino recorrido, sino profundizarlo. Y al Poder Ejecutivo le toca, de una vez, cumplir la ley y dotar al Poder Judicial de los recursos que le pertenecen.

Adiós, Luis Henry. Misión cumplida.




 

CONFUSION TERMINOLÓGICA EN MATERIA DE ENTES Y ORGANOS ADMINISTRATIVOS: El caso del INTRANT y otros supuestos en la legislación administrativa dominicana

I. Planteamiento

La Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, califica al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) de dos maneras incompatibles en dos artículos consecutivos.

El artículo 7 lo crea como organismo descentralizado del Estado, "con personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera y técnica", adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Es decir, lo configura como un ente: una persona jurídica pública distinta del Estado central. El artículo 8, sin embargo, se refiere al mismo Instituto como órgano rector del sistema de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

El caso no es aislado. Es síntoma de un uso poco técnico de los términos "ente", "órgano", "organismo" y "adscripción" que atraviesa la legislación administrativa dominicana y que, en ocasiones, alcanza a la propia jurisprudencia. Estas líneas proponen una tipología de esos errores y sus consecuencias.

II. El criterio de distinción

El ente es una persona jurídica pública: centro de imputación de derechos y obligaciones, con patrimonio propio y capacidad para actuar en nombre propio. El órgano, en cambio, carece de personalidad; es una unidad o centro de competencia a través del cual el ente expresa su voluntad, y sus actos se imputan a la persona jurídica a la que pertenece.

Esta distinción la recoge expresamente el artículo 6 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública. Según ese texto, la Administración Pública está conformada por entes y órganos: son entes el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público; son órganos las unidades administrativas habilitadas para ejercer, en nombre de los entes, las competencias que se les atribuyen.

La presupone también el artículo 141 de la Constitución, cuando dispone que la ley creará organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica, adscritos al sector compatible con su actividad y bajo la vigilancia del ministro titular. La personalidad jurídica es, por tanto, el criterio decisivo: quien la tiene es ente; quien no la tiene es órgano.

III. Tipología de los errores

1. Entes calificados como "órgano rector" u "órgano regulador"

Es el supuesto del INTRANT. El legislador confunde la función que el ente ejerce —la rectoría o la regulación de un sector— con su forma de organización. La rectoría puede ejercerla un órgano, como un ministerio dentro de la persona jurídica Estado, o un ente, como en este caso; pero ello no altera su naturaleza.

El mismo patrón aparece en el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL). La Ley núm. 153-98, General de Telecomunicaciones, lo presenta como el órgano regulador de las telecomunicaciones y, a la vez, como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica. Nuevamente, la personalidad jurídica define la naturaleza; "órgano regulador" solo describe la función.

2. Un mismo sujeto, ente y órgano en la misma ley: la DGII

La Ley núm. 227-06, que otorga personalidad jurídica y autonomía a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ofrece un caso paralelo al del INTRANT. Su artículo 1 es técnicamente impecable: confiere a la DGII la calidad de ente de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía funcional, presupuestaria, administrativa y técnica y patrimonio propio, y la somete a la vigilancia y tutela del Ministerio de Hacienda.

Sin embargo, la misma ley, al reformar el artículo 30 del Código Tributario, se refiere a la DGII y a la Dirección General de Aduanas como "órganos de la Administración Tributaria" sobre los que el Ministerio ejerce vigilancia. El término "órgano" se emplea aquí en sentido coloquial, como sinónimo de institución, en el mismo texto que acaba de erigir a la DGII en persona jurídica. A ello se suma la denominación "Dirección General", propia de las dependencias internas de un ministerio, que se conserva para un ente que ya no lo es.

3. Personalidad no declarada, pero implícita: la ONAPI

El caso de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) es distinto. El artículo 138 de la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, la crea adscrita a la entonces Secretaría de Estado de Industria y Comercio, "con autonomía técnica y con patrimonio propio", pero no le otorga de manera expresa personalidad jurídica.

La ley le reconoce, no obstante, los atributos propios de la personalidad. Le asigna un patrimonio propio, lo que presupone un titular distinto del Estado; un domicilio, con facultad de abrir oficinas en otras ciudades; un órgano de dirección propio, el Directorio (art. 141); y una exención tributaria que recae sobre "sus actos o negocios jurídicos" (art. 140), lo que supone capacidad para celebrarlos. La personalidad no está declarada, pero se infiere de la configuración legal del sujeto.

Debe recordarse que la Ley núm. 20-00 es anterior a la Constitución de 2010 y a la Ley núm. 247-12. Hoy, a la luz del artículo 141 de la Constitución, que exige que los organismos autónomos y descentralizados estén provistos de personalidad jurídica, la omisión debería corregirse expresamente.

4. El oxímoron "órgano descentralizado"

La ambigüedad de la Ley núm. 20-00 se refleja en la jurisprudencia. En la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00648, la Suprema Corte de Justicia calificó a la ONAPI como "órgano descentralizado" al tenor de la Ley núm. 247-12. La expresión es, en rigor, una contradicción en los términos: la descentralización funcional supone la atribución de personalidad a una entidad distinta del Estado central, de modo que lo que se descentraliza es un ente; los órganos, en todo caso, se desconcentran.

5. Adscripción confundida con dependencia jerárquica

En ese mismo caso, la decisión impugnada había tratado a la ONAPI como un órgano centralizado de la Administración, a partir de su adscripción prevista en el artículo 138 de la Ley núm. 20-00. La Suprema Corte corrigió el error al entender, conforme a la Ley núm. 247-12, que la adscripción comporta un control de tutela y no una subordinación jerárquica. La conclusión de fondo fue correcta, aunque la terminología empleada reproduce la confusión.

El equívoco es frecuente: se lee la adscripción como si integrara al ente en la estructura del ministerio, cuando su función es solo identificar el sector y la autoridad que ejerce la vigilancia.

6. El caso inverso: un órgano vinculado como si fuera ente. El Consejo Económico y Social

El Consejo Económico y Social (CES) ilustra la confusión en sentido contrario. El artículo 251 de la Constitución lo crea como órgano consultivo del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, y remite a la ley su composición y funcionamiento. La Ley núm. 142-15 es fiel a esa calificación: su artículo 3 lo define como un órgano consultivo y de concertación social del Poder Ejecutivo, y en ningún lugar le atribuye personalidad jurídica, autonomía ni patrimonio propio.

El problema está en la técnica de vinculación. El mismo artículo 3 dispone que el CES está adscrito al Ministerio de la Presidencia, y sus párrafos añaden que coordina su labor con el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y que se vincula con el Ministerio de Trabajo. Pero la adscripción, en la sistemática del artículo 141 de la Constitución y de la Ley núm. 247-12, es la técnica que enlaza a un ente descentralizado con el ministerio del sector a efectos de tutela. Un órgano no se adscribe: forma parte de la persona jurídica a la que pertenece —aquí, el Estado— y se inserta en su estructura, sea por dependencia jerárquica o por desconcentración.

La ley acentúa la ambigüedad al atribuir a su presidente la representación legal, judicial y extrajudicial de la institución (art. 12), un atributo propio de quien es sujeto de derecho. Si en la ONAPI la ley reconoce los atributos de la personalidad sin declararla, en el CES la Constitución niega implícitamente esa personalidad al calificarlo como órgano, y la ley, sin embargo, lo trata con categorías propias de los entes.

7. Entes creados sin adscripción

La Ley núm. 247-12 exige que la ley que crea un ente disponga su adscripción a un ministerio. Su artículo 17, numeral 9, faculta al presidente de la República a disponerla cuando el legislador haya omitido esa regla. La existencia misma de esa válvula confirma que la omisión no es excepcional.

8. "Organismo" como término comodín

El vocablo "organismo" es neutro: no dice si la entidad tiene o no personalidad jurídica. Su uso indiscriminado —incluido el del artículo 141 de la Constitución— obliga a reconstruir la naturaleza de cada entidad a partir de otros elementos de su ley de creación, con el consiguiente margen para interpretaciones divergentes.

IV. Por qué importa

Estas confusiones no son meros deslices de estilo. De la calificación como ente u órgano dependen cuestiones prácticas de primer orden:

•         Imputación de los actos: los actos de un ente se imputan al propio ente, no al Estado central ni al ministerio de adscripción.

•         Legitimación procesal: el ente demanda y es demandado en su propio nombre ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

•         Responsabilidad patrimonial: la obligación de reparar los daños causados por su funcionamiento, conforme al artículo 148 de la Constitución, recae en primer término sobre su patrimonio.

•         Régimen de control: el ministerio de adscripción ejerce tutela, no jerarquía; no puede revocar ni sustituir las decisiones del ente como lo haría un superior jerárquico.

V. Conclusión

El INTRANT es un ente, no un órgano, y lo mismo cabe decir del INDOTEL y de la DGII, a quienes sus leyes atribuyen expresamente personalidad jurídica. La ONAPI también lo es, aunque por vía distinta: su ley no le declara la personalidad, pero le reconoce todos sus atributos. En todos estos casos, las expresiones "órgano rector", "órgano regulador", "órganos de la Administración Tributaria" u "órgano descentralizado" deben leerse como descripciones de función, no como calificaciones orgánicas. El Consejo Económico y Social muestra el error inverso: un órgano constitucional al que la ley vincula mediante la adscripción, técnica reservada a los entes.

Sería deseable que el legislador adoptara una fórmula uniforme para las leyes de creación, ajustada a las categorías del artículo 6 de la Ley núm. 247-12 y del artículo 141 de la Constitución: "se crea el [nombre] como ente descentralizado funcionalmente, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrito al Ministerio de [sector], que ejercerá la rectoría de [sector]". La precisión terminológica no es un purismo académico: es una condición de seguridad jurídica.