martes, 22 de febrero de 2022

EXTINCION DE DOMINIO

 

     En el año 2009, fui invitado a un desayuno en este periódico junto a distinguidos colegas del mundo jurídico, para abordar el tema de la reforma constitucional que entonces se encontraba en curso.

     Mis intervenciones giraron en torno a dos aspectos, uno, sobre control constitucional y contencioso administrativo, y el otro, que denominé instrumentos constitucionales contra el crimen organizado.

     En cuanto a este último aspecto, abogué por la previsión en la Constitución de la extinción de dominio y el régimen de administración y disposición de bienes de origen ilícitos; de la obligación de los encartados, en los casos vinculados a la delincuencia organizada transnacional, de acreditar el origen lícito de su patrimonio; y, finalmente, de que constituyera uno de los deberes fundamentales de las personas el de proporcionar, a la autoridad competente, cuando les fuere requerido, las informaciones que acrediten el origen lícito de sus bienes.

     De esas propuestas, solo sobrevivió la parte relativa a la extinción de dominio y la administración de bienes ilícitos, luego de un fiero debate en la segunda lectura de la Asamblea Revisora que encabezó Pelegrín Castillo.

     A pesar de su previsión constitucional, los esfuerzos por establecer el marco legal de la acción de extinción de dominio no han resultado exitosos.

    En el período constitucional 2012-2016, varias iniciativas legislativas no estuvieron coronadas de éxito, ya que en las ocasiones en que el Senado de la República las aprobó no fueron objeto de atención en la Cámara de Diputados, donde perimió varias veces el proyecto, cuyo texto se basaba en uno elaborado por juristas de la talla de Manuel Ulises Bonelly Vega, Miguel Valerio Jiminián, Ricardo Rojas León, Ramón Antonio Núñez y Pedro Balbuena, trabajos cuya dirección le correspondió al primero de ellos.  Esta iniciativa contó con la generosa colaboración de la Embajada de los Estados de Unidos de América en nuestro país.   

     A partir de la llegada a la presidencia de la República de don Luis Abinader, el mandatario expresó su determinación de impulsar la aprobación de la ley sobre extinción de dominio.  Incluso, en el marco de una reunión con representantes del gobierno de Estados Unidos de América, el presidente dominicano anunció desde la Casa de Gobierno que la misma sería promulgada antes de finalizar el año 2020.

     Sin embargo, ha transcurrido el año 2021, y el proyecto de ley de extinción de dominio sigue sin ser aprobado en el Senado de la República, no obstante, el arduo trabajo desplegado por la comisión senatorial que preside el senador Pedro Catrain Bonilla.

     Aunque muchas de las disposiciones del proyecto de ley generan preocupaciones y dudas de constitucionalidad entre juristas, políticos, empresarios y otros sectores sociales, como la imprescriptibilidad, el listado de tipos penales precedentes, sin dudas ha sido la disposición expresa contenida en el proyecto respecto a la retroactividad la que ha causado mayores niveles de alarma.  Esto no es nada nuevo, fue lo determinante también en el frustrado intento de aprobación durante el período constitucional 2012-2016.

     Es que en nuestra tradición jurídica plasmar expresamente efecto retroactivo a una ley choca frontalmente con nuestra tradición constitucional, que sólo la permite para favorecer al que se encuentra subjúdice o cumpliendo condena.

     Desde hace mucho tiempo he sostenido que la incorporación de un texto con esa disposición es una necedad.  La adquisición de bienes con recursos originados en actividades delictivas desde siempre, en virtud de nuestro Código Civil, se encuentran afectadas de una nulidad absoluta por tener el contrato una causa ilícita, sujeta a la prescripción de 20 años. Por la naturaleza jurídica procesal de la acción de extinción de dominio sus disposiciones rigen con carácter inmediato respecto de todas las adquisiciones cuya nulidad absoluta no haya prescrito con anterioridad a su entrada en vigor, sin que ello conlleve retroactividad alguna.

     En la actualidad, a los inconvenientes históricos que han impedido incorporar en nuestro ordenamiento jurídico la acción sobre extinción de dominio, se le han agregado otros inconvenientes.

     Uno de ello es, el que se deriva de las declaraciones juradas de patrimonio para el ingreso y cese en la función pública.  El espectáculo de fortunas fabulosas de salientes y entrantes servidores públicos en el tren gubernamental en ocasión del cambio de gobierno en 2020, si se comparan con el patrimonio declarado para la liquidación anual del impuesto sobre la renta en el periodo fiscal inmediatamente anterior, generan de inmediato una alerta roja que podría dar lugar a un expedito proceso de acciones de extinción de dominio.

     El otro es que, desde la primera administración del presidente Leonel Fernández hasta la fecha, se han dictado varias leyes de amnistía fiscal.  Las mismas se han cuidado de precisar que la amnistía sólo extingue la deuda fiscal, no constituyendo en consecuencia una amnistía penal ni convalidación de un vicio de nulidad de una adquisición de bienes, que pudiera existir subyacente, ampliándose así el radio de acción de los posibles afectados por una ley de extinción de dominio, como serían una gran cantidad de empresas, empresarios, profesionales liberales, entre otras personas, que se acogieron, confiando en la seguridad jurídica que la Constitución garantiza, a una, varias o todas de esas amnistías fiscales.

     Ante ese escenario reitero mi planteamiento formulado sobre este tema en la edición del Listín Diario del19 de febrero de 2022, en el sentido de volver al origen de esta figura y limitarla exclusivamente como instrumento de combate a las inmensas fortunas originadas en el crimen organizado, el sicariato, la corrupción pública y la corrupción privada en el campo de los mercados financieros, cuando, como señala el artículo 51, letra c) de la Convención de Mérida contra la Corrupción “el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados”.   

     Al “amigo americano” le recomiendo, con el mayor respeto, que flexibilicen su posición con el tema de la retroactividad y el de los delitos subyacentes.  Como ya señalé, dada la naturaleza procesal de la acción de extinción de dominio, ningún bien adquirido 20 años atrás con recursos ilícitos se encuentra a salvo en caso de que un decomiso penal no resulte posible, sin que con ello se transgreda el principio constitucional de irretroactividad.



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