domingo, 29 de marzo de 2015

EL ORIGEN DE LA SEPARACION DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES EN FRANCIA -En la base del surgimiento del Derecho administrativo-



A mi ahijado Miguel Valerio, quien se encuentra de visita en París.

     La existencia del Derecho administrativo ha sido “en cierto modo, milagrosa”.  No “es ni puede ser un derecho como los restantes..se podría decir, si estas palabras tuvieran significado, que es un derecho político y no un derecho jurídico” ( Prosper Weil).

     Ese derecho milagroso fue producto -“aparentemente”- de un temor de los revolucionarios franceses originado en el comportamiento de los Parlamentos Judiciales, especialmente al final del ancienne regime, no por el ejercicio de la función jurisdiccional en si, sino porque, como ha señalado Jacques Chevalier, además de su función natural, participaban de la función legislativa a través del registro de las ordenanzas reales, se atribuyeron el derecho de hacer reglamentos en materias que interesaban al orden público, y citaban a los agentes administrativos del Rey para darles vigorosos reproches. Además “eran conservadores y hostiles a las autoridades y a las ideas nuevas”(Jacqueline Morand-Deviller) que para “modernizar la administración y reformar la sociedad” impulsaron Luis XV y Luis XVI (Prosper Weil).

     La manera en que los revolucionarios reaccionaron frente a esa desnaturalización de la función judicial, amparados en la concepción rígida de la separación de poderes formulada por Montesquieu, se plasmó en la famosa Ley del 16-24 de agosto de 1790, que dispuso que “las funciones judiciales son distintas y se mantendrán siempre separadas de las funciones administrativas; los jueces no podrán bajo pena de abuso de funciones, obstaculizar en modo alguno la actividad de los cuerpos administrativos, ni convocar ante sí a los administradores por causa de sus funciones”. 

     Napoleón Bonaparte, en 1804, en apoyo del principio de separación de autoridades administrativas y jurisdiccionales, incluyó en el articulo 5 del Código Civil lo siguiente:

Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión”.
    
      Y, dos años más tarde, Bonaparte reforzó su apoyo al principio revolucionario, en el Código Penal:

“Art. 127.- Se considerarán reos de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica: los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se hubieren mezclado con el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que contengan disposiciones legislativas o suspendiendo la ejecución de una o muchas leyes o deliberando en cuanto a saber si las leyes se ejecutarán o promulgarán.

Art. 128.- Se castigarán con la misma pena, los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se excedieren en sus atribuciones, ingiriéndose en materias que correspondan a las autoridades administrativas, ya sea que reglamenten en esas materias, o ya que prohíban que se ejecuten las órdenes que emanen del Gobierno.

Art. 129.- Además de las penas señaladas en los artículos de esta sección, se podrá condenar a los culpables a los daños y perjuicios que hubieren ocasionado”.

     Es en este contexto que se origina el lema de que “juzgar a la Administración era administrar”, dando paso así a la existencia en Francia de dos ordenes jurisdiccionales paralelos, la jurisdicción judicial y la jurisdicción administrativa, esta última inserta orgánicamente en el seno del Poder Ejecutivo, primero en forma de “justicia retenida” y más adelante, a partir de 1872, como “justicia delegada” en manos del Consejo de Estado.

     En Francia, administrativistas de la talla de Jean Rivero y del famoso “decano” Georges Vedel, tuvieron la oportunidad de plasmar, en sus clásicas obras de Derecho Administrativo, sus criticas al concepto de que “juzgar a la Administración era administrar”.

     Decía Rivero:la jurisdicción administrativa no es una necesidad; hay países que no la tienen..En Francia ella nació de un conjunto de circunstancias históricas; y ha sobrevivido por razones prácticas”. 

    Por su parte el decano Vedel expresaba: “En el terreno de la lógica, el hecho de que en un proceso en que estuviera implicado el poder ejecutivo (es decir, la Administración desde el punto de vista que nos interesa) fuese juzgado por un tribunal judicial no constituiría en modo alguno una intromisión del poder judicial en el ejercicio del poder ejecutivo.  El juez está encargado de declarar el Derecho y de asegurar la aplicación de la ley, y su intervención no tendría el carácter de una invasión, siempre que se atuviese a los términos de su misión”.

     En una completa obra jurìdica sobre este tema denominada “La autoridad judicial y el contencioso de la administración.  Vicisitudes de una ambición”, Gregoire Bigot indica que la desnaturalización del principio de separación de las autoridades administrativas y jurisdiccionales, y la exclusión final de los tribunales judiciales en el contencioso de la administración, es el producto de la ambición política y el autoritarismo de la Administración napoleónica que, como señalò García de Enterría, bajo el pretexto de “finir la Rèvolution” necesitaba adoptar un conjunto de medidas, como la de posibilitar las ventas de los bienes nacionales, impedir la revisión de las medidas sancionatorias impuestas a los emigrados, confirmar la nacionalización revolucionaria de las deudas adscritas a los bienes de fundaciones, iglesias y municipios que fueron confiscados al inicio de la Revolución, todo sin sufrir “a los ojos del poder, de la intervención de los tribunales” (Bigot), dando surgimiento asì a la justicia administrativa, primero en forma de justicia retenida, y posteriormente como justicia delegada en 1872, a cargo del Consejo de Estado.

   Y es que en términos estrictamente jurídicos, como ha tenido ocasión de señalar Pierre Devolvè, la Ley del 16-24 de agosto de 1790, de ninguna manera prohibía a los tribunales conocer el contencioso de la administración, sino solamente confiar las funciones judiciales a órganos ejecutivos o legislativos y las funciones ejecutivas al legislador o a los órganos judiciales.

     Mas recientemente, una de las mentes más brillantes del Derecho administrativo español, el Profesor José Luis Meilàn, en su obra “Categorías Jurídicas en el Derecho Administrativo”, siguiendo el testimonio de “un testigo cercano de los hechos” como lo fue Cormenin, nos muestra con crudeza la realidad política que subyace en el principio de separación de las autoridades administrativas y jurisdiccionales:

“Es una verdad que existe hoy una multitud de derechos adquiridos y de intereses privados que cubren la faz de Francia y que tienen su fundamento en la Ley administrativa cuyo origen no se remonta más allá de la Revolución”. Dicho más llanamente, la revolución crea unos intereses; posteriormente tiene que proteger jurídicamente esos intereses aunque sea distorsionando las reglas jurídicas tradicionales, para evitar la decepción y la enemistad de los beneficiarios que son al mismo tiempo el soporte de la Revolución.  Por eso, sigue afirmando Cormenin, la Asamblea constituyente temió redescubrir los parlamentos antiguos en los tribunales; “no pensó más que en las necesidades o si se quiere en las urgencias de su política, pero no suficientemente en las necesidades de la Justicia”. Los derechos debían ceder al imperativo revolucionario”.

          Esas realidades políticas que condicionan el “Derecho”, fueron las que posibilitaron que a través de una “justicia administrativa” separada del Poder Judicial, inserta en el Poder Ejecutivo, en cabeza del Consejo de Estado, se sentarán las bases de una creación “pretoriana” del “Derecho administrativo”, sobre la base de unos rasgos precisados con un ejemplo de concisión por el Tribunal de Conflictos Francés en la “Arret Blanco” del 8 de febrero de 1873: “reglas especiales que varían en función de las necesidades del servicio y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado y los derechos de los particulares”. Por ello Prosper Weil decía:

El Consejo de Estado ha segregado el derecho administrativo como una glándula segrega su hormona: la jurisdicción ha precedido el derecho y, sin aquella, éste no hubiese nacido”.


Santo Domingo de Guzmán.
29.03.2015



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